En el día de hoy martes nueve de noviembre de dos mil cuatro (09/11/04), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis de septiembre del presente año (06/09/04), con ocasión del juicio que por MOTIVOS DERIVADOS DE LA LEY ÓRGANICA DEL TRABAJO incoara el ciudadano: JORGE DANIEL MEJIAS PEREZ contra la sociedad mercantil: MANSIÓN MAMPOTE, la cual debe recaer sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de:”…CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 57.551.805,06), suma esta que comprende el doble de lo Adeudado de VEINTICINCO MILLONES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 25.022.523,94) más la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUETA Y SIETE BOLÍVARES CON DIESIOCHO CENTIMOS (BS 7.506.757,18) de Costas de Ejecución calculadas en un TREINTA POR CIENTO…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del actor quien actú en su propio nombre, ciudadano: JORGE DANIEL MEJIAS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5418, se trasladó y constituyó con éste en un inmueble ubicado en la carretera vieja Caracas-Guarenas, que en su entrada reza “CLUB MANSION MAMPOTE”, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda y, notifica de su misión al ciudadano: JOSÉ ANTONIO NOBOA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.827.464, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en la empresa MANSION MAPOTE y ser el gerente del club. Finalmente, señaló que se comunicó con el abogado de la empresa y éste le manifestó que va a proceder a trasladarse al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Vista tal exposición, el Tribunal le hace saber al notificado como a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el o los representantes de la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca cualesquiera de los representantes de la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Siendo las diez horas y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.,) se hace presente el ciudadano: JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.178.690, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.575, quien manifestó ser el apoderado judicial de la empresa demandada, para lo cual muestra fásimil de fax donde se señala tal carácter, el cual indica que el mismo fue otorgado por el ciudadano: FRANKLIN GALLARDO P, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.113.637 en su condición de presidente de la empresa demandada, el cual fue otorgado el 04 de agosto de 2004 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando el mismo anotado bajo el número 45, tomo 67 de los libros de autenticaciones. Inmediatamente, el Tribunal le impone de su misión, le facilita las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, para lo cual gozan con el tiempo restante que otorgó este Tribunal en beneficio del derecho a la defensa que tiene la parte demandada, no obstante les hace saber que el mismo puede ser aumentado o reducido a solicitud de las partes, tal y como lo señala el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, les hace saber que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor el Tribunal abrirá el debate entre los mismos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de esta medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que las partes lleguen a un acuerdo, éstos le informan al Tribunal de haber llegado a un arreglo, por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra para establecer las estipulaciones que lo regirán, lo cual es acordado por el Tribunal, tomando la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, ut supra identificado, quien de seguidas expone:” Ofrezco a la parte actora, por vía de transacción, cancelarle la cantidad de veinticinco millones de Bolívares por concepto de prestaciones sociales, intereses producidos por las mismas, monto correspondiente a indexación monetaria de las prestaciones sociales, todo ello englobado en la cantidad oferída la cual incluye además cualquier otro concepto que pueda derivarse de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, ofrecemos cancelar la cantidad de dos millones de bolívares por concepto de costas procesales y honorarios profesionales del abogado actor. Dicho pago se realizará en la forma siguiente: 1) en este acto la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs 12.500.000,00),en cheque girado contra la cuenta corriente de MANSION MAMPOTE C.A en el banco Provincial distinguido con el número 00000225, emitido en esta misma fecha a nombre de JORGE DANIEL MEJIAS PEREZ. 2) para el próximo día viernes doce de noviembre de dos mil cuatro, el saldo, es decir la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs 14.500.000,00) que retirara el actor antes identificado, en cheque a su favor, por antes las oficinas administrativas de la empresa ubicadas donde se encuentra constituido este tribunal, a partir de las 2:00 P:M. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra la parte demandante, ampliamente identificado en esta acta, quien expone:”Declaro estar conforme con lo anteriormente expuesto y recibir en este acto el cheque antes indicado por la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares. Es todo.” En este estado ambas partes exponen: “en virtud de la transacción acordada, nos damos el más cabal amplio, y definitivo finiquito, declarando expresamente no tener nada más que reclamarnos por conceptos derivados o no por la causa que diera inicio al juicio por prestaciones sociales. En consecuencia, tiene entre ambas partes esta transacción efecto de cosa juzgada entre ellas, aún antes de su homologación conforme se establece en el Código Civil en su artículo 1718.” Es todo. Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida y, por cuanto el acuerdo aquí suscrito versa sobre el fondo de la presente controversia, circunstancia que está reservada a los jueces de causa tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida y ordenar la remisión de esta comisión al Juzgado de la causa a los fines de que de considerarlo procedente se pronuncie sobre la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el apoderado judicial de la parte demandada, expone:”Consigno el fax donde se señala las atribuciones que me concede mi mandante, entre las cuales se encuentra la de transigir, convenir, etc. Es todo.” el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana, (11:57 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad por acuerdo celebrado entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,

Abogado: JORGE D. MEJIAS P.

El notificado primigenio,

Ciudadano: JOSÉ A. NOBOA
El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: JORGE D. MEJIAS P

El apoderado judicial de la demandada,

Ciudadano: JOSE L. TORRES R.

El secretario accidental,

Abogado: DANIEL J MORELLI C.
Comisión N.04-C-1007.-
Expediente número 10653