Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Juan Ángel Monsalve Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 171.540, con domicilio procesal en la quinta avenida, Torre “E”, piso 9, oficina 902, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogado Manuel Augusto Trujillo Archila, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 79078 y Helmisam Beiruti Rosales, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 79077, con domicilio en la quinta avenida, Torre “E”, piso 9, oficina 902, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Álvaro Enrique Rubio Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.587.520, con domicilio en la calle 5, esquina carrera 2, Edifico Centro Profesional FORUM, oficina 5-A, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandado: Abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 74441, con domicilio en la calle 5, esquina carrera 2, Edifico Centro Profesional FORUM, oficina 5-A, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda por desalojo.
El ciudadano Juan Ángel Monsalve Ocho, asistido de abogado, en escrito de fecha 18 de febrero de 2004, demanda a Álvaro Enrique Rubio Cruz, por desalojo, en razón de que en fecha 1 de mayo de 2001, dio en arrendamiento por un año, contado a partir de edad fecha, un inmueble ubicado en la calle 9, entre carreras 1 y 2 N° 1-37 de San Cristóbal, el cual venció el 1 de mayo de 2002, vencido el lapso, a solicitud del arrendatario suscriben una extensión por 90 días continuos que vencía el 1 de agosto de 2002, en dicha fecha a solicitud del arrendatario suscriben una nueva extensión del contrato por 90 días continuos más, que vencía el 1 de noviembre de 2002, ocurrido el vencimiento a petición nuevamente del arrendatario suscriben una nueva extensión del contrato de arrendamiento por 3 meses más contados a partir del 15 de noviembre de 2002, tal extensión venció el 15 de febrero de 2003, por lo que el 16 de febrero de 2004, comenzó a correr la prórroga legal del contrato, cumplido el plazo de prórroga el arrendatario no ha desalojado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y es por lo que demanda a Álvaro Enrique Rubio Cruz, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a desalojar en forma inmediata el inmueble objeto de litigio y entregarlo en el estado en que lo recibió, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita se decrete medida de secuestro y estima la demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) (fs. 1-10); admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, ordena tramitarla por el procedimiento breve, en consecuencia emplaza al demandado para que de contestación a la demanda (f. 11); en escrito de fecha 17 de junio de 2004, el accionado, da contestación de la demanda donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y expresa que existe una relación arrendaticia de más de dieciocho años (18) a tiempo indeterminado y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda (fs. 17-224); en escrito de fecha 29 de junio de 2004, la representación del demandante promueve la prueba de cotejo y señala los documentos indubitados (fs. 227-228); es admitida
por el a quo quien fija día y hora para el nombramiento de expertos (f. 229), lo cual tiene lugar el 13 de julio de 2004 (f. 250-25); en escrito del 07 de julio de 2004, la representación del demandado promueve pruebas (fs. 232-246), son admitidas en auto de la misma fecha (f. 247); a los folio 256 al 265 corre inserto informe pericial, en el que los expertos concluyen que la firma cuestionada del inquilino al reverso del folio 9 del contrato de arrendamiento, corresponde a la 2da. nota y la firma cuestionada, también del inquilino en la prórroga redactada en el papel sellado folio 10 del expediente y las firmas del poderdante y otorgante en el poder y del asiento en la Notaría segunda de San Cristóbal respectivamente indicadas para la comparación corresponden a firmas producidas por una misma persona, es decir que son auténticas; así mismo tanto la firma del inquilino que se observa en el anverso del contrato de arrendamiento al folio 9 del expediente, como la firma del inquilino que aparece suscribiendo al pie la 1ra. nota de la prórroga al vuelto del folio 9 del contrato de arrendamiento difieren sensiblemente de las firmas señaladas en autos como indubitables, por lo cual no las relacionan como producidas por Álvaro Enrique Rubio Cruz; el a quo en decisión del 23 de septiembre de 2004, declara sin lugar la demanda por desalojo de un inmueble, interpuesta por Juan Ángel Monsalve Ochoa, contra Álvaro Enrique Rubio Cruz (fs. 269-279); decisión que apela la representación del demandante en diligencia del 07 de octubre de 2004, en razón de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues llega a conclusiones sin análisis de pruebas o de hechos que aparecen en las actas procesales, llega a la conclusión de que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, pero no dice como llega a esa conclusión, no señala los motivos, ni las pruebas que la llevaron a tal determinación (fs. 285-287); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 290) y recibido en esta alzada el 20 de octubre de 2004 (f. 292). En escrito de fecha 01 de noviembre de 2004, la representación del demandado, presenta por ante esta alzada escrito de informes (fs. 294-298).
El Tribunal para decidir observa:
Punto Previo Primero: Este Tribunal Superior excluye al abogado Juan José Lorenzo Echeverria, de la presente causa, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al acuerdo suscrito por la Sala Plena, en fecha 16 de julio de 2003 y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse comprendido con la Juez en las causales de inhibición de los ordinales 18 y 19 del artículo 82 eiusdem; por cuanto es un hecho público comunicacional, evidenciado por los videos del noticiero de la Televisora Regional del Táchira, específicamente del día 12 de abril de 2001, que el referido abogado estuvo presente en la sede de este Tribunal, donde funciona la Rectoría del Estado Táchira.
Punto Previo Segundo: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación del demandado rechaza la cuantía de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto consta en autos la solicitud de regulación de alquiler intentada por el demandante Juan Ángel Monsalve, sobre el bien objeto de la demanda, documento que sirve para demostrar que el inmueble tiene un valor de diecisiete millones seiscientos dieciséis mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 17.616.782,79) y no como lo quiere hacer ver el demandante de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00); en consecuencia téngase como cuantía de la presente demanda la suma de diecisiete millones seiscientos dieciséis mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 17.616.782,79). Así se resuelve.
Resolución al fondo del asunto:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2004, que declara sin lugar la demanda por desalojo de un inmueble, interpuesta por Juan Ángel Monsalve Ochoa, contra Álvaro Enrique Rubio Cruz.
Al respecto esta alzada, entra a analizar las pruebas traídas a los autos, para lo cual observa:
Pruebas consignadas junto al libelo de demanda:
1) Documento de compra venta, suscrito por Rosalía Escalante de Monsalve, César Augusto Monsalve Escalante, Eda Margarita Monsalve Escalante, Sonia Leonor Monsalve de Murillo, Rosa Beatriz Monsalve de Morales, Rubén Alirio Monsalve Escalante y Juan Ángel Monsalve Ochoa, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 02 de enero de 2004 (fs. 5-8). Al anterior documento se le confiere el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que son los dueños del inmueble.
2) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de mayo de 2001, suscrito entre Juan Ángel Monsalve Ochoa y Álvaro Enrique Rubio Cruz junto con las prorrogas del contrato de arrendamiento de fechas 1 de mayo de 2002 y 01 de agosto de 2002 (vto. 9) y prorroga suscrita entre Juan Ángel Monsalve Ochoa y Álvaro Enrique Rubio Cruz, de fecha 15 de noviembre de 2002 (f. 10). Las anteriores instrumentales fueron sometidas a la prueba de cotejo en la que los expertos concluyen “1.- La firma cuestionada del Inquilino al reverso del folio 9, del Contrato de Arrendamiento correspondiente a la 2da. Nota; y la firma cuestionada, también del Inquilino en la prórroga redactada en el papel sellado, folio 10 del Expediente; y las firmas del Poderdante y Otorgante en el Poder y del asiento en la Notaría Segunda de San Cristóbal, respectivamente indicadas para la comparación; corresponden a firmas producidas por una misma persona, estos es, que dichas firmas son autenticas de ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ C.I V-13.587.520. 2. Tanto la firma del Inquilino que se observa en el anverso del Contrato de Arrendamiento, folio 9 del expediente, como la firma del Inquilino que aparece suscribiendo al pie la 1ra. nota de la prórroga al Vto. Del folio 9 del Contrato de Arrendamiento, difieren sensiblemente de las firmas señaladas en autos como indubitadas, por lo cual no las relacionamos como producidas por el ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ“ . considera esta juzgadora como hecho notorio que es ilógico que 2 personas suscriban la prórroga de un documento de arrendamiento que no ha sido celebrado por lo que al suscribir el ciudadano Álvaro Enrique Rubio Cruz, las prórrogas del contrato de arrendamiento, se entiende que efectivamente celebró ese contrato a tiempo determinado.
Pruebas promovidas junto con la contestación de la demanda:
a) Copia fotostática certificada del expediente que por desalojo le seguía Juan Ángel Monsalve Ochoa, a Álvaro Enrique Rubio Cruz, y que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 9638 (fs. 21-224). De la anterior instrumental se evidencia en el libelo que el actor demandó el desalojo con fundamento en el literal “d” del artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, para contratos a tiempo indeterminado, pero esto no cambia la verdadera naturaleza del contrato.
Pruebas de la parte demandada:
A) El mérito favorable de los autos, en especial del escrito de contestación de la demanda, para demostrar los términos en que fue contradicha la demanda; de la copia fotostática certificada expedida por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre Juan Ángel Monsalve Ochoa y Álvaro Enrique Rubio Cruz; el contrato de arrendamiento reconocido, suscrito entre las partes el 15 de abril de 1985, donde se demuestra que se convirtió a tiempo indeterminado; el desconocimiento que se hizo de los documentos insertos a los folios 9 y 10; la solicitud de desglose de los documentos desconocidos por el apoderado del demandante. A la anterior instrumental se le confiere el valor intrínseco que de ellas emana.
B) Copia fotostática certificada del expediente N° 30.672, inserta a los folios 11 al 17 del cuaderno de medidas, para demostrar la existencia de un procedimiento de retracto legal entre el demandante y la demandada. La anterior documental sólo demuestra que el demandado ejerció su derecho preferente.
C) Copia fotostática certificada del expediente administrativo N° 008-2004, contentivo de la solicitud de regulación de alquiler intentada por Juan Ángel Monsalve Ochoa, sobre el bien objeto de litigio (fs. 235-246). Sirve para demostrar el canon de arrendamiento.
Ahora bien, el principio de la autonomía de la voluntad, consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado; sólo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones. En el campo contractual el principio produce efectos determinados que contribuyen a perfilar aún más sus alcances: Primero: las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen. Ello ha facilitado enormemente en el Derecho Moderno el uso de los contratos innominados. Segundo: el consentimiento es la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los contratos consensuales y la limitación de los otros tipos de contratos, los reales y los solemnes. Tercero: las partes son libres de regular como bien, lo quieran las prestaciones de un contrato, por ello, la mayoría de las normas legales en materia de contratos son supletorias de la voluntad de las partes, rigen en los casos en que nada haya sido previsto por éstas. Igualmente las partes pueden derogar la mayoría de las normas del Código Civil y aún establecer formalidades especiales distintas de las legales, o de las no contempladas en el ordenamiento legal.
Al respecto el artículo 1159 del Código Civil, establece:
Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Este artículo reconoce a las voluntades particulares, de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen.
Respecto a la prórroga legal, los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
En conclusión, en autos está plenamente demostrado de las prórrogas que existió un contrato a tiempo determinado, cuya última prórroga venció el 16 de febrero de 2004, lo que hace procedente declarar con lugar la demanda de desalojo interpuesta por Juan Ángel Monsalve Ochoa, contra Álvaro Enrique Rubio Cruz, declarar sin lugar la apelación interpuesta; revocar la decisión apelada y en consecuencia, ordenar al demandado, el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario, ubicado en la calle 9, entre carreras 1 y 2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En mérito de las anteriores consideraciones y a los fundamentos legales expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2004.
Segundo: Declara con lugar la demanda por desalojo interpuesta por Juan ángel Monsalve Ochoa, contra Álvaro Enrique Rubio Cruz, ya identificados; en consecuencia ordena al demandado a desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en la calle 9, entre carreras 1 y 2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Tercero: Queda revocada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 10 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.-
Exp. Nº 5563
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