Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Jueza inhibida: Aura María Ochoa Arellano, Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Inhibición, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil-Incidencia surgida en el juicio seguido por Orlando José Labrador Ferreira, Alicia del Valle Labrador Ferreira y Martín Labrador Ferreira, contra José Celestino Carrero Quevedo y Oly Sobeida Carrero, por simulación.
En el juicio por simulación seguido por Orlando José Labrador Ferreira, Alicia del Valle Labrador Ferreira y Martín Labrador Ferreira, contra José Celestino Carrero Quevedo y Oly Sobeida Carrero, la Abogado Aura María Ochoa Arellano, en su Condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en acta de fecha 10 de noviembre de 2004, se inhibe de continuar conociendo del juicio, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el día 14 de enero de 2003, dictó decisión en la causa Nº 4624 y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2004, declara que el co-demandado José Celestino Carrero Quevedo, carece de la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de la co-demandada Oly Sobeida Carrero Romero, siendo la apelación interpuesta contra dicho fallo, la que constituye la materia sometida al conocimiento de esa Alzada (f. 1), por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, remite el expediente y copia certificada de las actas relativas a la incidencia, al Juzgado Superior Distribuidor, (f. 2), recibidas en esta alzada, previa distribución, según consta en auto del 22 de noviembre de 2004, en el que se ordena formar expediente (f. 18). Aparece de los folios 3 al 14 de los autos, decisión de fecha 14 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2003, anula la decisión apelada y ordena al a quo dictar nueva sentencia, teniendo como efectiva la acción a partir del día 13 de febrero de 2002.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición de la Abogado Aura María Ochoa Arellano, Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 10 de noviembre de 2004, para continuar conociendo del juicio de simulación seguido por Orlando José Labrador Ferreira, Alicia del Valle Labrador Ferreira y Martín Labrador Ferreira, contra José Celestino Carrero Quevedo y Oly Sobeida Carrero, por encontrarse incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el día 14 de enero de 2003, dictó decisión en la causa Nº 4624 y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2004, declara que el co-demandado José Celestino Carrero Quevedo, carece de la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de la co-demandada Oly Sobeida Carrero Romero, siendo la apelación interpuesta contra dicho fallo, la que constituye la materia sometida al conocimiento de esa Alzada.
Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
Llámase inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar conociendo el procedimiento.
Del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que la funcionario que se inhibe, Abogado Aura María Ochoa Arellano, es Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior tiene como cierta la afirmación hecha por la funcionaria inhibida, por lo que debe declararse con lugar la inhibición propuesta por la Abogado Aura María Ochoa Arellano, Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 10 de noviembre de 2004, para continuar conociendo del juicio de simulación seguido por Orlando José Labrador Ferreira, Alicia del Valle Labrador Ferreira y Martín Labrador Ferreira, contra José Celestino Carrero Quevedo y Oly Sobeida Carrero, por encontrarse incursa en el ordinal 15º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición de la Abogado Aura María Ochoa Arellano, Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha de fecha 10 de noviembre de 2004, para continuar conociendo del seguido por Orlando José Labrador Ferreira, Alicia del Valle Labrador Ferreira y Martín Labrador Ferreira, contra José Celestino Carrero Quevedo y Oly Sobeida Carrero, por encontrarse incursa en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Superior Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de noviembre del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Chmdep
Exp. Nº 5588
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