REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

195° y 144°
SOLICITANTE: Ismael Darío Castro Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.091.569, casado, obrero del servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Distrito Sanitario N° 4 “Dr. Ernesto Segundo Paolini”, con sede en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y residenciado en la calle 2 N° 3-16, de la población de Michelena, Estado Táchira.
MOTIVO: Revisión de pensión. (Apelación a decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Ismael Darío Castro Quiroz, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión incoada por Ismael Darío Castro Quiroz contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2003 y fijó la cantidad de Bs. 59.285,oo mensuales como pensión de alimentos, a favor del adolescente Leonel Darío Castro Chacón y por lo que respecta a los meses de agosto y diciembre, fijó una bonificación de Bs. 50.000,oo para cubrir los gastos propios de las temporadas. (Fls. 18 al 22)
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa en fecha 30 de septiembre de 2004, acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 24).
En fecha 8 de noviembre de 2004, se le dio entrada al presente expediente y el trámite de Ley correspondiente. (Fls. 27, 28).
En fecha 11 de marzo de 2004, el ciudadano Ismael Darío Castro Quiroz, presentó solicitud de revisión de pensión alimentaria, ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, manifestando que el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera, en el expediente N° 157/2002, ordenó otra pensión alimentaria a favor de cinco de sus hijos. Así mismo, dijo que es evidente la distribución inequitativa del salario entre sus hijos, en cuanto que para cinco de ellos se descuenta el 46,87% mientras que para uno solo de ellos se le otorga el 33,33%. Que el porcentaje descontado en total, suma el 80,20% de su salario durante diez meses sin contar los descuentos y que durante dos meses, en una pensión se le descuenta el 71, 80% más el 33,33% de la otra, sumando el 105, 13 % de su salario, es decir, que queda debiendo. (Fl.1).
A los folios 2 al 8, corre inserta decisión de fecha 27 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de pensión de alimentos incoada por la ciudadana Glenis Chacón de Rosales, en contra del ciudadano Ismael Darío Castro Quiroz, a favor del adolescente Leonel Darío Castro Chacón ; fijó la cantidad de setenta mil bolívares mensuales como pensión de alimentos que debe cumplir el obligado y para los meses de agosto y diciembre dicha cantidad deberá ser doble, a los fines de cubrir los gastos de la temporada.
A los folios 9 al 15, aparece copia de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda por aumento de pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana Nagi Ramona Blanco Álvarez a favor de sus hijos Jonathan Josué, Juan José, Johanna Ismaelid, Darío José y Johan David Castro Blanco en contra del ciudadano Ismael Darío Castro Quiroz; fijó en forma mensual la cantidad de cien mil bolívares con excepción de los meses de septiembre y diciembre de cada año, en cuya oportunidad dicho aporte deberá ser por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en total, los cuales deberán ser descontados directamente por nómina de pago. Así mismo, decretó medida de embargo del 50% de las prestaciones sociales que le corresponderían al demandado en causa despido, retiro voluntario o por cualquier circunstancia.
Al folio 16, aparece copia de constancia de trabajo de fecha 06 de julio de 2004, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital General “Dr. Ernesto Segundo Paolini” Distrito Sanitario N° 01 Colón, Estado Táchira, en donde consta que el ciudadano Castro Quiroz Ismael Darío, se desempeña en dicha institución como SUP.GEN. SER. desde el 01/09/84 y devenga un salario mensual de Bs. 247.104.
Al folio 17, aparece oficio N° 19486 de fecha 23 de julio de 2004, dirigido por la Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a la Juez del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en donde manifiesta que aún cuando no están dados los supuestos a que se refiere el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que se solicite la revisión de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo de 2003, dada la capacidad económica del obligado y para evitar posteriores incumplimientos por parte de éste, considera procedente la revisión de la sentencia en cuestión.
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Fls. 18 al 22).
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, el ciudadano Ismael Darío Castro Quiroz consignó copia certifica de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de agosto de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos incoada por la ciudadana Nagi Ramona Blanco Álvarez en contra del ciudadano Ismael Darío Castro Quiroz, a favor de los adolescentes Jonathan Josué, Juan José, Johanna Ismaelid, y los niños Darío José y Johan David Castro Blanco. (Folios 29 al 45)

La Juez para decidir observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Ismael Darío Castro Quiroz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión incoada por el ciudadano Ismael Darío Castro Quiroz contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2003 y fijó la cantidad de Bs. 59.285 mensuales como pensión de alimentos a favor del adolescente Leonel Darío Castro Chacón y por lo que respecta a los meses de agosto y diciembre, fijó una bonificación de Bs. 50.000,00 para cubrir los gastos propios de las temporadas.
La pensión alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.
Así el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De la lectura de dicha norma se desprende que la pensión de alimentos comprende todo lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario.
Así mismo, el artículo 369 eiusdem, preceptúa:
Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. …
Se observa entonces que la mencionada Ley Especial consagra de manera expresa la referida obligación, no limitándose la misma sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital. Así mismo, establece el procedimiento legal para obtener su fijación, señalando que el monto de la pensión de alimentos deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo estudio observa esta Juzgadora que no hay evidencia en las actas del expediente, de que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial fijó en decisión de fecha 27 de mayo de 2003, la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano Ismael Darío Castro Quiroz en beneficio de su hijo Leonel Darío Castro Chacón, en razón a que no fue probado ni alegado por el obligado el hecho de que haya habido variación en su sueldo y, por otra parte, la sentencia en que se fundamenta el obligado para pedir la revisión de la obligación alimentaria, fue proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2002, es decir, en fecha anterior a aquélla. De igual forma se observa que la sentencia proferida por este último Juzgado en fecha 30 de agosto de 2004, consignada en esta instancia en fecha 18 de noviembre de 2004, que declara sin lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos incoada por la ciudadana Nagi Ramona Blanco Álvarez en contra del ciudadano Ismael Darío Castro Quiroz, a favor de los adolescentes Jonathan Josué, Juan José, Johanna Ismaelid, y los niños Darío José y Johan David Castro Blanco, en nada afecta la condición económica del mencionado obligado Ismael Darío Castro Quiroz.
No obstante lo antes expuesto, esta Juzgadora en virtud del principio contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, considera la solicitud de revisión en virtud de que al folio 41 de las actas del presente expediente, corre inserta la constancia de trabajo del obligado expedida por la Asistente de Personal II del Hospital General Dr. Ernesto Segundo Paolini, de San Juan de Colón, en fecha 06 de julio de 2004, en la que señala que el mismo sólo devenga un salario mensual de Bs. 247.401,00, del que deben descontarse mensualmente, entre otros conceptos, Bs. 100.000,00 por la obligación alimentaria establecida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en beneficio de sus otros hijos, según se evidencia de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2002 antes referida.
En consecuencia, esta juzgadora considera procedente la solicitud de revisión de la obligación alimentaria que debe cumplir el ciudadano Ismael Darío Castro Quiroz en beneficio de su hijo adolescente Leonel Darío Castro Chacón y fijar la misma en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, estableciéndose para los meses de agosto y de septiembre cuotas adicionales a dicha mensualidad, por la misma cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente, sumas todas que deben ser descontadas del sueldo del obligado. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Ismael Darío Castro Quiroz mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión incoada por el ciudadano Ismael Darío Castro Quiroz contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 27 de mayo de 2003. En consecuencia, fija la obligación alimentaría que debe pagar el mencionado ciudadano Ismael Darío Castro Quiroz en beneficio de su hijo adolescente Leonel Darío Castro Chacón en la cantidad de treinta mil bolívares mensuales (Bs. 30.000,00) y cuotas adicionales a dicha mensualidad, por la misma cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente, sumas todas que deben ser descontadas del sueldo del obligado.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de septiembre de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9: 30 a.m.),y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal

Exp. 5191
Fanny/Johanna/Pilar