REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE Nº 959
En el juicio que por AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES, accionara el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.937.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.361, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos, en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO, BENJAMIN, LUIS ANDRES Y ANGEL IGNACIO MARQUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.534.816, V-2.546.111, V-2.548.430 y V-4.111.558, en su orden, representados por el abogado ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.125.675, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.913; conoce esta alzada en virtud de la apelación que interpusiera el abogado Juan Carlos García Vera, en contra de la sentencia dictada por el antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2004.

I
ANTECEDENTES
Encabezan las presentes actuaciones a los folios 1 y 2, riela auto de fecha 24 de octubre de 2002, dictado por el antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite el escrito de Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, y en el cual se ordena la intimación de la parte demandada ciudadano Ricardo Márquez Mora, para que pague al intimante la cantidad de Trece Millones ochocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 13.850.000), o se acoja al derecho de retasa, previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 19 de noviembre de 2002, el Alguacil deja constancia que el demandado se negó a firmar la boleta de citación. (Folios 3 al 9)
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2002, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de notificar a la parte demanda conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 11 al 20)
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, la parte actora solicito por cuanto ha quedado firme la estimación aquí planteada ya que no consta en autos oposición ni que este se hubiere acogido al derecho de retasa; se fije lapso para el cumplimiento voluntario; a su vez en fecha 10 de abril de 2003, solicito igualmente la parte actora, se decrete ejecución forzosa y se libre mandamiento de ejecución para embargar bienes del demandado, lo cual fue providenciado en fecha 14 de abril de 2003 por el a-quo, el cual decreto medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de (Bs. 27.700.000,00).
Por diligencia fechada 12 de junio de 2003, la parte actora desiste del procedimiento en virtud de haber llegado a un acuerdo con la parte demandada y solicita se deje sin efecto el mandamiento de ejecución librado. Señaló igualmente que no tiene nada más que reclamar al ciudadano Ricardo Márquez Mora por concepto de honorarios profesionales. A dicho desistimiento el Tribunal de la causa le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada mediante auto de fecha 16 de junio de 2003 y deja sin efecto el mandamiento de ejecución librado en autos. (Folio 25)
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2004, el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, interpone demanda por Estimación e Intimación de Costas en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO, BENJAMIN, LUIS ANDRES Y ANGEL IGNACIO MARQUEZ MORA, en la cual alegó que de autos consta que él fue el apoderado de la parte demandante Ricardo Márquez. Que en dicho procedimiento de partición se cumplieron todas las etapas y actos procesales respectivos y se acontecieron una serie de incidencias, lo que trajo como consecuencia que dicho juicio durara más de 6 años. Señala que el día 22 de marzo de 2002, el aquo dicto auto en el cual declaro concluida la partición. Dicha decisión fue apelada por la representación de la parte demandada y el Juzgado Sexto Agrario en fecha 22 de julio de 2002, dicta sentencia en la cual confirma la decisión de primera instancia que declaro concluida la partición. Aduce que tanto en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, emitida por el aquo, como la del superior sexto agrario, condenaron en costas a la parte demandada, motivo por el cual acude para demandar a los prenombrados ciudadanos a pagar la suma de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00), suma esta por la cual estima sus honorarios profesionales. (Folios 35 al 37)
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2004, el aquo admitió el escrito descrito en el particular anterior y acuerda intimar a los ciudadanos Víctor Julio y otros, decretando medida embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,00). (Folio 39). Medida este que fue practicada en fecha 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho y otros, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En fecha 17 de marzo de 2004, el abogado Enrique Morales, expuso que se da por intimado en nombre de los codemandados respectivamente.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2004, el abogado Enrique Morales se opone formalmente a la medida de embargo practicada sobre bienes propiedad del codemandado Benjamín Márquez Mora, de conformidad con lo establecido en lso artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil por falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio, en concordancia con los numerales 9 por tratarse de cosa juzgada y 11 por prohibición de la ley del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Reitera su oposición al cobro de honorarios profesionales por el actor fundamentándose en los artículos 272 de la cosa juzgada formal y 273 de la cosa juzgada material, ambos del Código de Procedimiento Civil, y solicita se declare sin lugar y se deje sin efecto alguno todo lo solicitado y practicado en la presente causa por ser contrario a derecho y se oficie lo conducente a la depositaria judicial para el levantamiento de las medidas practicadas sobre los bienes de Benjamín Márquez Mora.
Con vista a la oposición interpuesta por la parte demandada, el a-quo en fecha 28 de abril de 2004 apertura una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estando las partes debidamente notificadas del auto anterior, en fecha 12 de mayo de 2004, el abogado Enrique Morales, consigno escrito de pruebas mediante el cual promueve la diligencia que corre al folio 24 de la presente causa en el cual el hoy demandante desiste del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, por haber llegado a un acuerdo extrajudicial con su demandando Ricardo Márquez; igualmente el auto inserto al folio 25, en el cual se acuerda proceder en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la falta de cualidad del demandante por cuanto en el libelo de demanda que corre al folio 35 de la presente causa en el cual el hoy demandante expresa que actúa en su propio nombre e interés y ademas que fue apoderado judicial del demandante Ricardo Márquez. (Folio 78)
Por su parte la parte actora mediante escrito inserto al folio 79, promueve el valor y merito favorable de los autos, muy especialmente todas y cada una de sus actuaciones del expediente Nº 8718. Igualmente la testimonial del ciudadano Ricardo Márquez.
Agregadas como fueron las pruebas presentadas por las partes al expediente, en fecha 17 de mayo de 2004 fueron admitidas por el a-quo y debidamente evacuadas.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, en fecha 16 de junio de 2004, el antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaro sin lugar la solicitud de cobro de honorarios profesionales, intentada por el abogado Juan García. (Folios 84 al 87)
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2004, el abogado Juan García, interpone recurso de apelación en contra de la decisión descrita en el particular anterior; la cual fue oída por el aquo en fecha 2 de julio de 2004, en ambos efectos.
En fecha 14 de julio de 2004 se recibió ante esta alzada el presente expediente según consta de nota de secretaría inserta al folio 92 y el 21 de julio del año en curso, se le dio entrada fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia, quedando inventariada la presente causa en esta alzada con el Nº 959.
Llegada la oportunidad procesal para presentar informes en segunda instancia, las partes lo hicieron y mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2004, el abogado Juan García, alegó que las primeras actuaciones que contienen este cuaderno de aforo de honorarios profesionales se refieren a un escrito de intimación de honorarios profesionales que una primera oportunidad interpuso en contra de su cliente Ricardo Márquez. Dicho procedimiento de aforo no se llevo a cabo hasta su definitiva, por cuanto su cliente Ricardo Márquez, no podía hacer efectivo el cobro de sus honorarios, y es por ello que desistió del procedimiento en base al articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, según diligencia que riela al folio 24 de fecha 12 de julio de 2003, pues llego a un acuerdo extrajudicial con Ricardo Márquez, de no cobrarle a él pues carecía de recursos económicos para indemnizarle sus honorarios profesionales y que cobraría entonces a sus hermanos quienes fueron los que perdieron el juicio de partición y fueron condenados al pago de costas procesales.
Por su parte el abogado Enrique Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta su escrito de informes ante esta alzada y señala que como quedo demostrado en el debate probatorio, el demandante actor abogado Juan García, no demostró la cualidad con la que actúa, por lo que carece de toda cualidad para intentar o sostener el presente juicio, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 120)
Mediante diligencia de fecha 9 de septiembre de 2004, el abogado Juan García consigno en cinco folios útiles, jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 121)
Ahora bien, planteada de esta forma la presente controversia y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace observando y analizando lo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la apelación que ejerciese el abogado Juan Carlos García Vera, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales intentara contra la parte perdidosa, en juicio de partición que se sustanciara por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, identificada bajo el Nº 8.718, el cual decidió en fecha 16 de junio del año 2.004, sin lugar la solicitud de cobro de honorarios profesionales, con fundamento en lo siguiente:
“…Durante la etapa probatoria, consta al folio 82 la declaración del ciudadano Ricardo Márquez Mora, quien expresó que no canceló suma de dinero alguna al abogado Juan Carlos vera, por que no tenía dinero, aduciendo además que este concepto se lo debía cobrar a sus hermanos, quienes fueron los que perdieron en el juicio.
No obstante, si bien es cierto la Ley de Abogados faculta al profesional del derecho para aforar sus honorarios conforme al articulo 22; le confiere facultad para hacerlo, sólo contra su representado, porque las costas le pertenecen exclusivamente a las partes, quienes son las únicas legitimadas para accionar su cobro; de modo que debió existir un contrato de cesión de crédito por el derecho a cobrar costas, del ciudadano Ricardo Márquez para el abogado Juan Carlos Vera.
En lo referente a la prueba testimonial del ciudadano Ricardo Márquez Mora no se le otorgó valor probatorio para demostrar la referida cesión de crédito por prohibirlo así expresamente el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece como inadmisible la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación con un valor que exceda de dos mil bolívares.
Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este tribunal concluir que debe declarase improcedente la acción que por aforo de honorarios profesionales intentara el abogado Juan Carlos García Vera, en su propio nombre e interés contra las partes en el juicio que no fueron sus representadas…”
En esta instancia el apelante en informes fundamenta su apelación en lo siguiente:
1.- Que en el juicio de partición tenia la cualidad de apoderado judicial del demandante, ciudadano Ricardo Márquez, en el cual trascurrieron todas las fases probatorias, saliendo perdidosa los demandados en primera y segunda instancia, y fueron condenados al pago de costas de conformidad al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales agregan a los informes.
2.- Que fundamenta su intimación en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y que tales artículos le dan el derecho de intimar en honorarios y que si bien es cierto las costas son de la parte y esta pagará a su abogados, no es menos cierto que el articulo 23 estatuye que sin embargo, el abogado podrá intimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado que en este caso no es otro que la parte perdidosa, que fue condenada.
3.- Invoca a su favor contenido del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
4.- Que como abogado de la parte que venció en el juicio esta dotado de acción personal y directa contra los condenados en costas para hacer efectivo su derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, haciendo una interpretación armónica entre el articulo 23 de la Ley de Abogados y el articulo 24 de su reglamento, en concordancia con los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Aclara igualmente que el primer escrito de intimación de honorarios profesionales, fue contra su cliente Ricardo Márquez, en dicha causa desistió del procedimiento, ya que llegó a un acuerdo extrajudicial que no le cobraría a el sino a sus hermanos quienes fueron los que perdieron el juicio, dicho acuerdo fue ratificado por el ciudadano Ricardo Márquez.
6.- Que con la declaración del testigo Ricardo Márquez, lo que quería era ilustrar al aquo, del acuerdo extrajudicial que él y el testigo pactaron de cobrar sus honorarios a sus hermanos, no probar la obligación que fue lo que valoró y desecho el aquo.
En esta misma instancia presentó informes el apoderado judicial de los intimados, en los siguientes términos:
1.- Que el intimante no probó la cualidad con la que actúa, careciendo de cualidad para intentar la demanda, ya que tal como consta de la propia manifestación del intimante al folio 24 consta desistimiento del cobro de honorarios profesionales, por haber llegado a un acuerdo extrajudicial con su mandante. Homologado por el aquo con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como corre al folio 25.
2.- Por lo expuso solicita se declare sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, condenando en costas al apelante.
La sentencia apelada constituye interlocutoria, originada en una incidencia de oposición, a medida preventiva de embargo dictada con motivo de demanda de intimación de honorarios profesionales, en el cual el opositor alegó como cuestión previa la falta de cualidad del actor por estar en presencia de una cosa juzgada material y formal, y sobre este punto debe circunscribirse la decisión de esta alzada.
Ahora bien el actor actúa en nombre propio y en representación de sus derechos, adquiridos como apoderado judicial del ciudadano Ricardo Márquez, demandante en juicio de partición, en contra de los hoy intimados Víctor Julio, Benjamín, Luis Andrés y Ángel Ignacio Márquez Roa, como se evidencia del libelo que consta en el folio 35, fundamentando su pretensión en los articulo 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, anexando como pruebas todos los escritos, diligencias y pruebas realizadas por el intimante y en esta instancia agrega además sentencias en las cuales se evidencia la condenatoria en costas a los intimados en esta causa.
El artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente, se cita textualmente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley”.
En relación a lo que constituye las costas procesales, se requiere citar el concepto o definición de costas, entre ellas tenemos el siguiente, consultado del DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, autor Manuel Osorio, pág. 181, que establece lo siguiente:
Costas: “Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole. En este sentido se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la sentencia, no sólo sus gastos propios, sino también los de la contraria…”
En criterio de quien aquí decide, del análisis del artículo referido y de la definición anteriormente citada, se evidencia que el legislador estableció las costas como un derecho de las partes, quienes tienen la obligación de pagar los honorarios de sus abogados, ya que las costas lo integran los gastos del juicio y los honorarios, este es el principio general y rector del derecho a costas. No obstante el mismo legislador previó la excepción y posibilidad de que el abogado pueda exigir sus honorarios a el obligado, como evidentemente lo hace en este acto el intimante, es decir, el intimante o intima a su representado, el cual es quien primero tiene el deber de pagar o, intima al condenado u obligado; por lo que esta sentenciadora estima que cualquier apoderado puede en forma optativa pedir el pago de sus honorarios, o bien a su poderdante o al obligado.
En el presente caso estamos en presencia de una intimación, que se hizo por el apoderado del vencedor al vencido, actuando en nombre propio, observando que con antelación el mismo intimante, había intimado a su propio mandante por concepto de sus honorarios, y en esa oportunidad desistió del procedimiento alegando lo siguiente:
“…Por cuanto he llegado a un acuerdo extrajudicial con la parte demandante ciudadano Ricardo Márquez Mora identificado en autos… desisto del procedimiento… Igualmente manifiesto que no tengo nada mas que reclamar al ciudadano Ricardo Márquez Mora, por concepto de honorarios profesionales referidos al procedimiento de partición en el cual soy su apoderado, por concepto de honorarios profesionales..” (Negrillas del Tribunal)
Dicho desistimiento, fue hecho en fecha 12 de junio del año 2003 por el intimante, abogado Juan Carlos García Vera, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial del intimado Ricardo Márquez Mora y fue debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2003.
Alega el intimante que el primer escrito de intimación de honorarios profesionales, fue contra su cliente Ricardo Márquez, y que desistió del procedimiento, ya que llegó a un acuerdo extrajudicial con su cliente, en que no le cobraría a él, sino a sus hermanos quienes fueron los que perdieron el juicio, sin embargo, de tal acuerdo no hay constancia legal en autos; el intimante no señaló que renunciaba a cobrarle a su cliente porque iba a cobrar a los vencidos, sino que expresamente dijo: “… manifiesto que no tengo nada más que reclamarle al ciudadano Ricardo Márquez Mora por concepto de honorarios profesionales referidos al procedimiento de intimación en el cual soy su apoderado…” es decir, que no se puede afirmar que estuviese pendiente un cobro por concepto de honorarios profesionales, ni siquiera de una parte de los mismos, porque los términos en que fue presentado el desistimiento fueron expresos, no queda nada por reclamar por concepto de honorarios profesionales y en estos términos fue homologado dicho desistimiento, dando por consumado el acto y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En relación a lo que constituye la cosa juzgada, revisemos su definición, consultada del “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, autor Manuel Osorio, pág. 181, que establece lo siguiente:
“Cosa juzgada: Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característico de la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto; cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, como los de alimentos y los interdictos, puesto que el debate puede ser reabierto en un juicio ordinario; y que es substancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto en cualquier otro posterior.
La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor, para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones”.
Sobre la base de la definición de cosa juzgada antes transcrita, sostiene esta sentenciadora que en la presente acción de aforo de costas procesales, la parte relativa a los honorarios profesionales del abogado Juan Carlos García Vera, generados con ocasión del juicio de partición, existe cosa juzgada, por lo que en debe declararse sin lugar.
No obstante lo anterior, en fecha 15 de enero de 2004, el abogado intimante Juan Carlos García Vera, presentó nuevo libelo demandando lo mismo, pero ahora contra la parte que resultó perdidosa, ciudadanos Víctor Julio, Benjamín, Luis Andrés y Ángel Ignacio Márquez Roa.
En este sentido establece el artículo 23 de la Ley de Abogados que las costas pertenecen a la parte y son sólo éstas, las únicas legitimadas para accionar su cobro. Del análisis de las actas procesales no se desprende que hubiese existido un acuerdo entre el primer intimado Ricardo Márquez Mora y el abogado Juan Carlos García Vera, para que éste último procediese a cobrar sus honorarios a la parte perdidosa. Siendo el cobro de las costas un derecho litigioso, corresponde personalmente a la parte que resultó vencedora accionar dicho cobro por medio de abogado, estimando esta alzada que en ningún momento puede dicho abogado subrogarse tal derecho, sin que exista un mandato expreso para ello, o en el mejor de los casos, un contrato de cesión de crédito por el derecho a cobrar costas; en este caso el ciudadano Ricardo Márquez, debió ceder expresamente al abogado Juan Carlos Vera, el derecho a cobrar las costas procesales, sólo de esta forma podía el intimante Juan Carlos García Vera, accionar tal cobro, actuando en defensa de propios derechos e intereses.
En cuanto a la declaración del ciudadano Ricardo Márquez Mora, estima esta juzgadora, que la misma no ofrece garantía alguna de confiabilidad en su dicho, dada la relación profesional que mantuvo y mantiene el declarante con el intimante, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todos las razones antes expuestas, es forzoso declarar con lugar la falta de cualidad de la persona del intimante, abogado Juan Carlos García Vera, para ejercer la acción de aforo de costas procesales, actuando en defensa de sus derechos e intereses, por cuanto se evidencia que sus honorarios profesionales fueron debidamente satisfechos y sobre tal pago existe cosa juzgada; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se modifica la decisión impugnada. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, procediendo en este acto en su propio nombre e intereses, en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de cobro de honorarios profesionales, intentada por el abogado Juan Carlos García Vera.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad del intimante Juan Carlos García Vera, para intentar o sostener el presente juicio, alegada por la representación judicial de la parte intimada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por Aforo de Costas Procesales, intentada por el abogado Juan Carlos García Vera, contra los ciudadanos Víctor Julio Márquez Roa, Benjamín Márquez Roa, Luis Andrés Márquez Roa y Ángel Ignacio Márquez Roa.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, abogado Juan Carlos García Vera.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 959, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,


ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 02/11/2004, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 959, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
ASSR/JOV/zh.-
Exp. 959-