REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
EXPEDIENTE Nº 921
En el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, accionara el ciudadano JUAN APOLINIO CEBALLOS CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.628, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, representado por el abogado ÁNGEL EDICIO USECHE, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.893.424, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº.18.587, con domicilio procesal en el Edificio Torre Unión, Piso6, Oficina 6-C, Séptima Avenida con calle 5 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la ciudadana AMANDA JOSEFINA MÁRQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.529.619, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Amanda Josefina Márquez Moreno, asistida por el abogado José Yamil Prada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2004, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Apolunio Ceballos Chacòn, contra la ciudadana Amanda Josefina Márquez Moreno, por Ejecución de Hipoteca. Se condena a la demandada ciudadana Amanda Josefina Márquez Moreno, a pagar al ciudadano Juan Apolinio Ceballos Chacón, la suma de (Bs. 17.952.000,oo). Se condena en costas a la ciudadana Amanda Josefina Márquez Moreno, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 2 riela libelo de demanda, junto a 6 recaudos; al folio 9 corre inserto auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2002, en donde se acuerda intimar a la parte demandada ciudadana Amanda Márquez; a su vez se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble hipotecado, consistente en un apartamento el cual forma parte del Edificio Nº 3, del Conjunto Residencial “Urbanización Monterrey”, signado con el Nº 17.
En fecha 22 de octubre de 2002, la parte demandada, ciudadana Amanda Márquez, se dio por citada en el presente juicio.
A los folios 18 al 20 riela escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, presentado por Amanda Josefina Márquez Moreno, asistida por el abogado José Prada Sánchez.
En fecha 26 de febrero de 2003, el aquo dicto sentencia, declarando con lugar la oposición al pago, opuesta por la parte demandada, ciudadana Amanda Josefina Márquez, Moreno, asistida legalmente por el abogado José Yamil Prada Sánchez y, en consecuencia, el presente procedimiento queda abierta a pruebas encausándose por los tramites del procedimiento ordinario (folios 21 y 22).
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2003, la parte demandante, consigno escrito de pruebas en un folio útil (folio 27).
En fecha 21 de abril de 2004, el aquo dicto sentencia, declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Apolonio Ceballos Chacón, contra la ciudadana Amanda Josefina Márquez Moreno, por Ejecución de Hipoteca. A su vez se condeno a la parte demandada, a pagar al ciudadano Juan Apolunio Ceballos Chacón, la suma de (Bs. 17.952.000,oo). Se condeno en costas a la ciudadana Amanda Josefina Márquez Moreno, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45 al 50)
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, la ciudadana Amanda Márquez, asistida por el abogado José Yamil Prada, y expuso que apela de la sentencia descrita en el particular anterior (folio 53).
Por auto de fecha 8 de junio de 2004, el aquo acordó oír dicha apelación en ambos efectos; recibiendose en consecuencia en esta alzada en fecha 14 de junio de 2004.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2004, la parte demandada, consigno informes en los cuales expone lo siguiente:1) Que el ciudadano Juan Ceballos, parte demandante, interpuso demanda cuyo objeto es el cobro de bolívares por vía de ejecución de hipoteca, en razón de la existencia de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria; solicitándole al tribunal que su representada pague la suma de (Bs. 17.952.000,oo) que constituye el monto de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble descrito en autos, no demandándome la cantidad de dinero que debe pagar su mandante ya sea en razón del capital, los intereses de mora que se ocasionaron, es decir, que en el libelo no existe un petitorio por el cual deba ser condenada. 2) Que en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, se le señalo al tribunal de la causa, conforme al numeral 5 del artículo 663 del C.P.C., por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente; alega a su vez que de dicho instrumento puede verse claramente el monto real del crédito y no la suma de (Bs. 17.952.000,oo) como pretendió el demandante. 3) El tribunal de la causa en su sentencia, determino la no existencia de disconformidad entre el monto indicado por el actor e intimado en la presente causa y el garantizado por el documento hipotecario, con fundamento a que dicho monto fue acordado expresamente por las partes para el caso de incumplimiento.4) Por último el tribunal de la causa debió declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Juan Ceballos contra su poderdante Amanda Márquez y liberar de las costas por no existir un vencimiento total. (Folios 61 y 62)
A los folios 65 al 67 riela escrito de observaciones presentado por la parte demandante, en cual expone lo siguiente: Que efectivamente las partes, tanto su conferente como la parte demandada convinieron expresamente que la hipoteca convencional de primer grado se establecieron por la suma de (Bs. 17.952.000,) dado que llegase el caso de un incumplimiento en el pago por parte de la prestataria, lo que efectivamente ocurrió, por lo que debe aplicarse al precitado caso lo pautado en el articulo 1.159 del Código Civil, en el que se denota que los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos. La cantidad de (Bs. 2.192.000,) fue establecida por la demandada y aceptada por el demandante como pago de intereses de mora y gastos de cobranza extrajudicial o judicial, por lo que no puede ser alegada tal disconformidad.
A los folios 1 al 8 riela cuaderno de medidas.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace observando y analizando lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada con motivo de la apelación ejercida por el abogado José Yamil Prada, en contra de la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la demanda, condena a la parte demandada a pagar la suma de diecisiete millones novecientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 17.952.000,oo); y condena en costas a la demandada.
Razón por la cual, esta alzada pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:
Del escrito de informes presentado ante esta superioridad por la parte apelante, en fecha 27 de julio de 2004, esta alega: Que se esta frente a un préstamo de dinero con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de diecisiete millones de novecientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 17.952.000,oo); que dicha cantidad constituye el monto de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble, no demandándose la cantidad de dinero que debe pagar su mandante ya sea en razón de capital, los intereses de mora que se ocasionaron, ni los honorarios producto de la ejecución. Que en su escrito de oposición a la Ejecución de la Hipoteca, señaló el ordinal 5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, por verse claramente que el monto real del crédito es la suma de catorce millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 14.960.000,oo), y no la suma de diecisiete millones novecientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 17.952.000,oo). Que el a quo en su decisión determino la no existencia de disconformidad entre el monto por indicado por el actor y el garantizado por el documento hipotecario. Que el tribunal de la causa parte de un falso supuesto, a su saber establecido por la actora en su escrito de promoción de pruebas, al establecer la existencia de una supuesta obligación adicional consistente en dos millones ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 2.192.000,oo) como garantía en caso de incumplimiento.
Por su parte, los apoderados judiciales actores, presentaron su escrito de informes ante este Tribunal y alegaron:
Que tanto su conferente como la parte demandada, convinieron en que se estableciera expresamente hipoteca convencional de primer grado por al suma de diecisiete millones novecientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs.17.952.000,oo), dado que llegase el caso de un incumplimiento en el pago, se aplicaría la disposición 1159 del Código Civil. Que el monto se tomo como cantidad a pagar en la intimación o ejecución de hipoteca, por lo que es inexistente tal disconformidad. Que la cantidad de dos millones ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 2.192.000,oo), fue establecida por la demandada y aceptada por su mandante como pago de intereses de mora y gastos de cobranza judicial y extrajudicial.
En vista de los alegatos esgrimidos por las partes, es de señalar que para la procedencia de la Ejecución de Hipoteca, y de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual se hace necesaria su transcripción textual:
Articulo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida al obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentara al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados con ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto de la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinara cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º. Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble.
2º. Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el articulo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días apercibidos de ejecución. Si de los recaudos al juez se desprendiere de la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.

De la norma transcrita, y al realizar un análisis comparativo con las actas del presente expediente se observa, específicamente del contrato de constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado celebrado entre las partes, en fecha 22 de marzo de 2003, que consta al folio 06, que los requisitos explanados anteriormente son satisfechos, a saber el documento constitutivo de la Hipoteca se encuentran registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, jurisdicción en la cual se encuentra el inmueble; así se evidencia que se esta frente a una obligación de plazo vencido, en virtud de lo dispuesto en el mismo documento, en donde la parte demandada expresa convenir en no dejar de pagar dos (02) cuotas mensuales consecutivas, ya que si así lo hiciere, se considerara vencida la obligación. En cuanto al último de los requisitos, no se evidencia que la obligación este sujeta a condición u otra modalidad. Y así se decide.
Es de señalar, que en lo referente al primer alegato explano por el apelante, en cuanto a que la cantidad demandada de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.952.000,oo), constituye el monto de la hipoteca convencional de primer grado, no se demanda la cantidad de dinero que debe pagar en razón de capital, intereses de mora, honorarios de la ejecución. Se cita párrafo del documento en el cual dejan constancia de la obligación, que establece:
“Para garantizar a mi expresado acreedor el pago de la suma adeudada, así como los intereses de mora si los hubiere, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial en caso de incumplimiento, constituyo a favor de mi acreedor: JUAN APOLINIO CEBALLOS CHACON, antes identificado, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.952.000,oo) sobre el inmueble cuya situación y linderos y demás características adquirí por este mismo documento y doy por reproducidos.”

Por lo que, para quien aquí sentencia y del instrumento fundamental de la demanda, vuelto folio 6, se constata claramente que la demandada expresa que para garantizar a su acreedor el pago de la suma adeudada, así como de los intereses de mora, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, se constituye a favor del demandante Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.952.000,oo); Estos constituyen los accesorios del crédito, entendiéndose por tales, todas aquellas menciones que en forma indubitable se hubieren convenido entre las partes, para ser satisfechas, en caso de no cancelar oportunamente el crédito, los cuales deben estar expresamente convenidos en el documento constitutivo de la Hipoteca, tanto en su cantidad en bolívares, como la cantidad máxima a cobrar. En el caso de marras, se evidencia el establecimiento de dicha cantidad en el documento constitutivo de la Hipoteca. En vista de lo antes expuesto, se declara improcedente el presente alegato, y así se decide.
En cuanto a los alegatos subsiguientes referidos, al escrito de oposición de fecha 30 de octubre de 2002, y la decisión del a quo, por la cual declara con lugar la oposición (folios21 y 22), en lo relativo a existir disconformidad entre el monto real del crédito y lo pretendido por el demandante.
Por lo que se hace necesario, esclarecer que esta oposición se considerara pertinente siempre y cuando se acompañe con el escrito de oposición prueba escrita en que ella se fundamente, en razón de las múltiples operaciones que se pueden convenir para la devolución del préstamo mediante cuotas. Dejándose claro, que dicha prueba escrita, solo se refiere a la demostración de la diferencia que se alega. En virtud de lo expuesto, y de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba que sustente el alegato del apelante, relativo a la demostración de la existencia de la diferencia alegada, entre el monto establecido en el documento constitutivo de la Hipoteca y lo pretendido por el actor; evidenciándose que el actor esta dando cumplimiento a lo estipulado en el contrato, ya que las partes se obligan a cumplir lo expresado en ellos, así como todas las consecuencias que se deriven de los mismos, de la equidad, del uso o de la ley (artículo 1160 Código Civil).
En tal virtud, considera esta juzgadora que no existe disconformidad entre el monto indicado por el actor y el señalado en el documento constitutivo de la Hipoteca, e intimado la presente causa, el cual fue acordado expresamente por las partes para el caso de incumplimiento. De lo que se llega a la conclusión, de que no existe diferencia entre el monto demandado y el monto que constituyo la garantía hipotecaria. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Amanda Josefina Márquez, asistida por el abogado José Yamil Prada; se confirma la sentencia apelada. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA JOSEFINA MÁRQUEZ MORENO, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Apolonio Ceballos Chacon, contra la ciudadana Amanda Josefina Márquez Moreno, por ejecución de Hipoteca. Se condeno a la demandada ciudadana Amanda Márquez, a pagar la suma de (Bs. 17.952.000). Se condeno en costas a la ciudadana Amanda Josefina Márquez Moreno, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Táchira, de fecha 21 de abril de 2004.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante ciudadana Amanda Josefina Márquez Moreno.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 921, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.
La Juez Provisorio,

ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 03/11/2004, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

ASSR/JGOV/gavv.-
Exp. 921-