REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, jueves cuatro (4) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Visto el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.207.170, asistido por el abogado LISANDRO JULIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.662, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 2004, en el expediente signado en ese tribunal bajo el N° 30.844, por ser presuntamente violatorio a la igualdad de las partes ante la Ley, derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contenidos en los artículos 21 numeral 2°, 26, 27, 49 (numerales 1, 3 y 89 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, Fórmese expediente, Désele entrada, Inventaríese y Sígase el curso de ley correspondiente.
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal procede en primer termino a determinar su propia competencia. En tal sentido, en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparos que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Amparo Constitucional, tiene como fundamental pretensión que se anule y/o revoque el auto de fecha 28 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil designa a un ingeniero civil a los fines de realizar experticia para así en base a los principios de justicia dictar decisión en su oportunidad en dicha causa por simulación.
De la revisión del recurso de amparo constitucional, de los hechos y derechos presuntamente lesionados y de los recaudos anexos que integran la causa de simulación de venta de bienes hereditarios, identificada bajo el N° 30.844, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia que en fecha 28 de septiembre del año 2004, por auto ordeno practicar experticia sobre bienes cuya simulación se demanda, para determinar su valor actual y valor de cuando se vendieron fundamentado dicho punto en el articulo 401, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Contra este auto se impugna en amparo y sobre el cual debe decidir esta alzada.
Ahora bien, alega el denunciante que el aquo al dictar el auto, viola sus derechos constitucionales a la igualdad de las partes, ya que el actor había promovido dicha prueba que luego desistió por lo costoso de los honorarios de cada uno de los tres expertos; debido proceso en virtud de que el aquo dicto el auto antes de que concluya lapso de evacuación de pruebas, como lo consagra expresamente el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, que con dicho auto se le viola además, su derecho a la defensa.
La causa principal tiene como objeto la simulación de la venta, y que efectivamente constata esta Juez que el actor promovió y desistió de dicha prueba en fechas 26 de julio de 2004 y 22 de septiembre de 2004, en su orden, folios ciento treinta (130) y doscientos cuarenta y nueve (249), respectivamente. Igualmente constata este Tribunal que el accionante en amparo ejerció recurso de apelación contra el referido auto el cual le fue negado de conformidad a lo previsto en el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, habiéndose planteado así el punto central del presente recurso, el cual es la presunta inconstitucionalidad del auto dictado por el tribunal antes identificado, el cual ordena se practique prueba de experticia para determinar el valor de los bienes, en cuyos documentales de venta se piden la nulidad por simulación; estima esta alzada que el presente recurso adolece de causas de inadmisibilidad conforme a lo previsto en el articulo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien es cierto dicho auto no es apelable inmediatamente por imperio del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto, que dicho auto tiene por objeto que se practique una prueba la cual posteriormente puede el accionante en amparo, impugnar dicha prueba ó atacar la prueba por haber sido practicada en forma anticipada por el tribunal agraviante y tiene además por vía de apelación contra sentencia definitiva, la oportunidad de atacar nuevamente dicha prueba, pudiendo en alzada en materia civil, conocer y decidir lo que aquí se esta planteando sobre la extemporaneidad del auto accionado. Por lo que considera esta Juez Constitucional que dicho recurso adolece de causal de inadmisibilidad, por contar con otros recursos ordinarios como impugnar dicha decisión. Y así se declara.
En este sentido se cita sentencia N° 2127, Expediente N° 02-2091 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, consultada del repertorio “JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY”, tomo CCII, página 171, que estableció lo siguiente:
“Como ya se ha indicado en sentencias anteriores, específicamente en la del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) y en la sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso:Cilo Antonio Anuel Morales), “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.
Por otra parte es también evidente para esta juzgadora, que el presente recurso es además improcedente “in limine litis”, ya que los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de amparos contra sentencias los cuales han sido reiterados por la jurisprudencia patria, entre ella sentencia de fecha 01 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente N° 02-2573, sentencia N° 2492, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; son: a.- Que el Juez accionado haya incurrido en una eminente usurpación de funciones o abuso de poder. b.- Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. c.- Que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes.
En tal sentido, si se analiza el fondo de lo denunciado, observamos que el aquo actúa dentro de los limites de su competencia, es decir, en cuanto al primer supuesto para determinar cuando una actuación judicial es inconstitucional, por tener competencia civil del cual trata el objeto de la controversia principal y demás por estar legalmente autorizada por el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, para dictar dicho auto, aunado al hecho de que el segundo supuesto es que dicha decisión vulnere un derecho constitucional en forma flagrante y grosera. Sobre este segundo supuesto, estima esta Juzgadora que no existe violación a la igualdad entre las partes, ya que estando las partes a derecho, y tratándose de un auto del aquo, que solo ordena practicar una prueba de experticia destinada a tener certeza el juez del valor de los bienes sobre los cuales se decide si está simulada, o no su venta, y en el cual además el valor representa una presunción o indicio fundamental para coadyuvar al juez en contribuir o desvirtuar la presunta simulación y teniendo además el accionante, el derecho de control de la prueba. Por lo que no encuentra esta alzada, que dicho auto pueda de alguna forma vulnerar los derechos constitucionales a la igualdad procesal, debido proceso y derecho a la defensa, ya que el juez es el director del proceso, y si bien es cierto que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, también es cierto, que como operador o administrador de justicia la constitución y la ley adjetiva especial le otorga la facultad de oficio de evacuar pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera, por supuesto cumpliendo con los presupuestos procésales previstos. Igualmente el tercer supuesto tampoco se cumple ya que como se considero antes, el accionante puede impugnar y recurrir de la prueba por otros medios ordinarios.
Este aspecto es tratado por el doctrinario Ricardo Enrique La Roche, en su obra “ CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” , Tomo III, pagina 248, quien al comentar el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, cita a Rengel Romber y Devis Echandía al señalar:
“...3. Poderes probatorios del juez. La doctrina procesal es pacífica en afirmar la conveniencia de conceder al juez amplios poderes probatorios. Así, Rengel-Romberg que en las IV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal “se adoptaron las siguientes conclusiones, que fueron consagradas en el nuevo Código: 1. El juez civil debe disponer de amplias facultades para ordenar de oficio y en cualquier instancia las pruebas que considere necesarias con el fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, siempre que hayan sido mencionadas por éstas o que aparezcan relacionadas en otras pruebas. 2. Los jueces formarán libremente su convicción examinando las pruebas realizadas con arreglo a normas de sana crítica, sin que esto impida que la ley establezca ciertas solemnidades para la válida constitución de determinadas relaciones jurídicas” (cfr Auto para mejor proveer, autores varios, p. 435)”.
DEVIS ECHANDÍA expresa: “Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas”.
En virtud de lo antes expuesto y previamente analizados los requisitos necesarios de procedencia previstos en el articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no encontrando esta sentenciadora, que la presente situación pueda subsumirse para declararse con lugar el presente recurso de amparo constitucional contra auto judicial, y con fundamento en lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta; este tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” el presente recurso. Y así se decide.
Con fundamento en la anterior declaratoria de improcedencia, esta alzada no se pronuncia sobre la medida preventiva innominada solicitada por ser inútil e inoficiosa y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de ley expresados, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara: “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS”, el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ SANCHEZ, asistido por el abogado LISANDRO JULIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, ya identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 2004, en el expediente signado en ese tribunal bajo el N° 30.844.
No se condena en costas al quejoso por no ser temeraria la presente acción.
De conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión será consultada al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en caso de que la parte interesada no ejerza el recurso de apelación.
Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1034 que se encuentra formado y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio,
ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se formó expediente, se inventarió bajo el N° 1034; se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente en cuestión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
Exp. N° 1034
ASSR/JGOV
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