JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPCION CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
194º y 145

Subió a esta Alzada, por distribución, el recurso de hecho intentado por los abogados ALFONSO MENDEZ CARRERO y LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2571 y 66410 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO ELMER VILLAMIL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.642.634, domiciliado en Ureña en contra de la negativa del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación fundamenta en el presente recurso de hecho que al negarse la apelación de una decisión que causa gravamen irreparable constituye una violación al derecho a la defensa que tiene como representado para impugnar el auto del Tribunal.
Los motivos para negar dicha apelación fueron fundamentados por el a quo, mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2.004, en el que expuso: “Vistos los escritos de fecha 30 de septiembre de 2004 y 01 de octubre de 2004, presentados el primero por la parte demandada en el cual apela del auto en el cual el Tribunal ordena la ejecución voluntaria de fecha 23 de septiembre de 2004, este Tribunal NIEGA, dicha apelación conforme a lo establecido en el artículo 894 de Código de Procedimiento Civil, ya que la incidencia apelada y oída no paraliza los actos procesales. Y así se decide. Y en cuanto al escrito de fecha 01 de octubre de 2004, suscrito por la parte actora en el cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2004, este Tribunal definitivamente firme como se encuentra la misma de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la ejecución forzosa de la sentencia, en consecuencia conforme al artículo 528 ejusdem, se ordena la entrega del inmueble ubicado….”
El recurrente alega que el auto dictado en fecha 23 de septiembre del 2004, es una decisión interlocutoria con carácter definitivo que produce gravamen irreparable y por ello de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es una sentencia definitiva dictada en primera instancia o decisión definitiva dictada en el proceso de ejecución y por lo tanto tiene apelación. El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil expresa que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable como lo es la ejecución, pues de llevarse a cabo ésta, es irreparable la lesión que cause pues se trata de una decisión interlocutoria surgida en el proceso de ejecución cuando ya se ha dictado una sentencia definitiva. De manera tal que de llevarse a cabo la decisión de ejecución forzosa se causaría un gravamen irreparable.
El recurrente fundamenta su recurso alegando que en el Juzgado a quo se intentó un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por los ciudadanos Richard Rafael y Giovanny Enrique Prato Albesiano, que el juicio intentado en contra de su representado se refiere a una acción por resolución de contrato de arrendamiento, encontrándose el mismo en etapa de ejecución en la cual hicieron oposición de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem, pues presentaron una incidencia alegando la falta de legitimidad procesal de los demandantes para actuar en la ejecución, por haber vendido el inmueble objeto del juicio al ciudadano Alirio Contreras Grimaldo conforme consta en documento protocolizado en el Registro subalterno del Municipio Pedro María Ureña bajo el N° 17, folio 60 al 63, protocolo I. Que el proceso de ejecución se derivó como consecuencia de un proceso de conocimiento que tiene por finalidad declarar el derecho del sujeto procesal… Además alegó en esa incidencia que en el contrato de venta se había puesto en vigencia el contrato de arrendamiento demandado y que por lo tanto el juicio de desocupación señalado no tenía razón de ser. A esta oposición se le dio el curso de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la incidencia y cumplidos los requisitos procesales fue declarada sin lugar. Que contra esta decisión ejercieron el recurso de apelación el cual fue oído en el juzgado de la causa en un solo efecto, que en fecha 23 de septiembre de 2004, el tribunal a quo dictó decisión ordenando la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, que contra esa decisión de ejecución voluntaria, ejercieron recurso de apelación en fecha 30 de septiembre de 2004, alegando que se trataba de una decisión interlocutoria de carácter definitivo y que causaba gravamen irreparable de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. De esta Apelación el tribunal en fecha 04 de octubre de 2004, negó la apelación manifestando que la incidencia apelada y oída no paralizaba los actos procesales. Que en el mismo auto a solicitud de la parte actora, pidió la ejecución forzosa y solicitó medida de secuestro, lo cual fue ordenado por el Tribunal que se procediera a la ejecución forzada y ordenó la entrega del inmueble.

Vistos los recaudos presentados, el Tribunal para resolver observa:

PRIMERO: Ante todo considera esta Juzgadora que es necesario establecer la distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias, distinción de suma importancia en atención a los efectos de la apelación. En este sentido la sentencia definitiva tiene apelación por regla general, pero la sentencia interlocutoria sólo tiene apelación cuando produce un gravamen irreparable, tal y como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De los recaudos producidos por el recurrente se evidencia que presentó escrito de oposición en el que refiere a que la sentencia no podía ser ejecutada a solicitud de los demandantes porque éstos habían perdido su legitimidad procesal. Agregó también decisión del Tribunal de fecha 06 de septiembre de 2004, donde declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia; Presentó escrito de oposición a la ejecución de la sentencia; consignó escrito de apelación en contra de la sentencia recibido por el Tribunal de la causa y sellado por él en fecha 10 de septiembre de 2004, agregó escrito de apelación del auto de ejecución voluntaria, recibido por el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2004.
Considera esta Juzgadora que existe una apelación de una sentencia interlocutoria, pero que a todas luces puede cambiar la suerte del proceso, de prosperar la mencionada apelación la falta de cualidad alegada viene a ser una consecuencia fatal para el mismo, de lo cual es fácil concluir que la sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, es una interlocutoria con carácter de definitiva por lo cual al decretarse la ejecución voluntaria evidentemente si le está causando al recurrente un gravamen irreparable.
Hay que aclarar al respecto que de ejecutarse completamente la sentencia deja de tener sentido jurídico la apelación.
Tal forma de proceder va en contra de los principios de la celeridad procesal y del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna; por lo cual considera quien juzga que la Juez de instancia debe en aras de evitar violaciones constitucionales, así como de activar nuevamente el órgano jurisdiccional para dilucidar una situación que puede ser resuelta conjuntamente esperando las resultas de la oposición y con el animo de garantizar una tutela judicial efectiva, oír la apelación del auto que ordenó el cumplimiento voluntario en ambos efectos, salvaguardándose de esta manera el derecho del recurrente y evitando que de ser declarada con lugar la apelación de la incidencia sea ilusoria su ejecución por cuanto la sentencia definitiva, ya va a estar ejecutada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial oir la apelación interpuesta en ambos efectos, revocando así el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2004, por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por abogados ALFONSO MENDEZ CARRERO y LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2571 y 66410 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO ELMER VILLAMIL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.642.634, domiciliado en Ureña en contra de la negativa del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación; en consecuencia ORDENA AL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, A OIR LA APELACION EN AMBOS EFECTOS; QUEDA ASI REVOCADO EL AUTO DE FECHA CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO, DICTADO POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.

LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.

Zulay A.