JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro.

La demanda que dio inicio a este procedimiento fue admitida en fecha 21 de septiembre de 1972, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se declaró incompetente el 25 de septiembre de 1996, pasando a conocer la causa en fecha 13 de enero de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, pasando luego al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente en fecha 08 de mayo de 2000, remitiendo el expediente para distribución, correspondiéndole a este Juzgado, el cual se avocó en fecha 22 de noviembre de 2001, dándole entrada e inventario bajo el No. 3057.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se puede observar que desde la fecha en que este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa 22 de noviembre de 2001, hasta la presente fecha no se ha efectuado ninguna actuación tendente al impulso procesal.
En efecto, el legislador adjetivo incluyó en el texto contentivo de los trámites e instituciones procesales, la consagración de la Perención de la Instancia. Para algunos autores la Perención de la Instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la ley.
Como fundamento político del instituto procesal en comento se ha sostenido que con él, se tiende a restablecer el orden jurídico alterado por la existencia de un proceso como así obtener pacificación social, la tranquilidad pública, la estabilidad y certidumbre de los derechos.
Considera un sector de la doctrina que la perención tiene por base una presunción de desistimiento del proceso por abandono de la instancia por parte de quien tiene interés en mantenerla viva. Para otro sector, la misma se justifica por el interés o la necesidad de que los procesos no se eternicen o que se produzca demora en el trámite de las causas.
Deben verificarse tres condiciones para que se extinga el proceso por perención. En primer lugar el supuesto básico, la existencia de una instancia; en segundo, la inactividad procesal; y el tercero, el transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su parte inicial señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de las actas procesales se puede observar la total y absoluta inercia del sujeto activante del mecanismo jurisdiccional, quien luego de presentar la solicitud correspondiente abandonó el iter procesal.
Por otra parte, resulta perjudicial mantener activa la instancia que se ha extinguido por el transcurso del tiempo sin intervención de quien puso en movimiento los órganos de administración de justicia; en cuyo caso se estaría ocupando en los archivos de este despacho judicial un espacio que como muchos otros casos semejantes hace colapsar la reducida área con que se cuenta para mantener los expedientes que están activos, lo que no ocurriría con la declaratoria de perención en cuyo caso se traslada del archivo activo a los legajos que normalmente están en permanente quietud.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el solicitante, es forzoso concluir que ha operado la Perención de la Instancia a tenor del contenido inicial del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 3057