Visto el escrito presentado personalmente en fecha 28 de julio de 2.003, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JOSE IGNACIO RUIZ BERBESI y MARIA FRANCIA MARQUEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.232.055 y V- 10.173.863, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILMEN JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, solicitaron su Separación de Cuerpos, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 12 de agosto de 2.003, fue consignada en autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2004, comparecieron los ciudadanos JOSE IGNACIO RUIZ BERBESI y MARIA FRANCIA MARQUEZ CHACON, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la conversión en divorcio de su Separación de Cuerpos, por cuanto transcurrió mas de un año de haberse decretado la separación ya que no hubo reconciliación alguna entre ellos. Por lo que este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE IGNACIO RUIZ BERBESI y MARIA FRANCIA MARQUEZ CHACON, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de matrimonio celebrado el 03 de agosto de 2.002, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 95.
En cuanto al niño JOSE DANIEL RUIZ MARQUEZ, procreado durante su unión conyugal. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, la Guarda la ejercerá la madre, en cuanto al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, los cónyuges deben regirse conforme a lo establecido de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 28 de julio de 2.003.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 3

ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.

JOC/WG/Roselyn.-
Exp. 24.380