EXPEDIENTE N° 29.836.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Vivas Duarte Sandra Yelitza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.468.455, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte baja N° 1-87, con calle 2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Méndez Alirio Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.887, con domicilio laboral en el Taller SISTEPRO, carrera 20 N° 9-86, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2004, la ciudadana: SANDRA YELITZA VIVAS DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.455, actuando en representación de su niño: DANIEL DAVID MÉNDEZ VIVAS, de cinco años de edad, asistidos en este acto de la Defensora del Pública de Protección, abogado ELVA MERLE PANZA OSTOS, demandó al ciudadano: ALIRIO ALBERTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.887, por Aumento de Obligación Alimentaría, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Anexó a la demanda, copia de la Cédula de Identidad de la demandante; copia simple de la Partida de Nacimiento del niño DANIEL DAVID; copia certificada de la Homologación de Obligación Alimentaría signada con el N° 14.632, llevado por la Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2004, se admitió la anterior demanda, cuanto ha lugar en derecho y se acordó la citación del demandado para el tercer día de despacho a fin de que fuera celebrado el acto conciliatorio, advirtiéndosele que de no llegar a ningún acuerdo procederá inmediatamente a contestar la demanda y notificar a la Fiscal Especializada para el sistema de protección del niño y del adolescente.
En fecha 22 de Junio de 2004, quedó legalmente citado el obligado, tal como consta al folio Nº 13.
En fecha 28 de Junio de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 30 de Junio de 2004, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, se verificó la asistencia solo de la parte demandante, ciudadana: VIVAS DUARTE SANDRA YELITZA, por lo que no hubo conciliación.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
Que se evidencia que el niño MÉNDEZ VIVAS DANIEL DAVID, es hijo del ciudadano MÉNDEZ ALIRIO ALBERTO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 272 de fecha 11 de Febrero de 1.999, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estad Táchira (f-04).
Que se evidencia de la copia certificada que corre al folio 06, que fue homologado el acuerdo suscrito por los ciudadanos MÉNDEZ ALIRIO ALBERTO y VIVAS DE MÉNDEZ SANDRA YELITZA, en cuanto a la Obligación Alimentaría del niño DANIEL DAVID, en la cual se fijó la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) mensuales (f-06).
Que el demandado en la presente causa fue debidamente citado mediante boleta agregada en fecha 22 de Junio de 2.004 (f-12).
Que la Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada de la presente causa mediante boleta agregada en fecha 28 de Junio de 2.004 (f-14).
Que el día y hora señalado para la celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes, se hizo presente solo la parte demandante, por lo cual no hubo conciliación.
Que en el lapso legal, las partes en la presente causa, no dieron contestación a la demanda y tampoco promovieron pruebas.
Que el Código de Procedimiento Civil, señala:
“ARTÍCULO 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
“ARTÍCULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana VIVAS DUARTE SANDRA YELITZA, en contra del ciudadano MÉNDEZ ALIRIO ALBERTO, en beneficio de su hijo MÉNDEZ VIVAS DANIEL DAVID, no es procedente, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana VIVAS DUARTE SANDRA YELITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.468.455, en contra del ciudadano MÉNDEZ ALIRIO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.887, en beneficio de su hijo, el niño MÉNDEZ VIVAS DANIEL DAVID, identificado con Partida de Nacimiento N° 272, de fecha 11 de Febrero de 1.999, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de Noviembre de 2004.-
JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
WENDY COROMOTO GARCÍA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 08:32 a.m., asimismo se libraron boletas de notificación ordenadas.-
La Secretaria.-
Exp. N° 29.836.-
Aumento de Obligación Alimentaria.-
Hellen.-
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