Visto el escrito presentado personalmente en fecha 05 de mayo de 2.003, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MONCADA AGELVIS y EDITH XIOMARA GONZALEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 8.986.800 y V.- 11.017.380, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.449, solicitaron su Separación de Cuerpos, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano ADOLFO ENRIQUE MONCADA, debidamente asistido de abogado, quien solicitó la conversión en divorcio de su Separación de Cuerpos, por cuanto transcurrió mas de un año de haberse decretado la separación y no hubo reconciliación alguna entre ellos, así mismo, solicitó se notifique a la ciudadana EDITH XIOMARA GONZALEZ BECERRA, a quien se notificó en fecha 20-10-2.004, tal como se evidencia al folio 23, y vencido como han sido los días para que la misma se diera por notificada, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MONCADA AGELVIS y EDITH XIOMARA GONZALEZ BECERRA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de matrimonio celebrado el 04 de noviembre de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según acta N° 217.
En cuanto a la adolescente KARLA BEATRIZ y las niñas KAREN DANIELA y KAROL VALENTINA MONCADA GONZALEZ, procreadas durante su unión conyugal. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, la Guarda la ejercerá la madre, en cuanto al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, los cónyuges deben regirse conforme a lo establecido de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 05 de mayo de 2.003.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 3

ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.

JOC/WG/Roselyn.-
Exp. 22.694