EXPEDIENTE N° 25.932.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: García Sánchez Mónica Yelitza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.496.396, asistida por el abogado Jorge Enrique Melo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.723.761, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.494, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo La Villa, Torre A, Piso 3, Oficina A3, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Varela Mora José Sixto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.793.583, domiciliado en el Manguito, Chalet Mis Angelitos, La Laja, Vía Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.
En fecha 26 de Septiembre de 2.003, se recibió por Distribución demanda de DIVORCIO, formulada por la ciudadana GARCÍA SÁNCHEZ MÓNICA YELITZA, en contra de su cónyuge, el ciudadano VARELA MORA JOSÉ SIXTO, fundamentando la misma en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en La Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira; Medida Preventiva de Embargo sobre los fondos existentes en la Cuenta de Ahorros N° 450000013155 abierta en el Banco Central de Venezuela y sobre la Cuenta Corriente N° 0007-0001-15-0000116958 abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes; y, Medida Preventiva de Embargo sobre un Vehículo propiedad de la Comunidad Conyugal. Solicitó se fije la Obligación Alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Anexó a la presente solicitud, Acta de Matrimonio N° 142, Partidas de Nacimiento N° 861 y 2320, y copia simple del Documento de Propiedad del inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal.
En auto de fecha 27 de Agosto de 2.003, se ordenó la corrección del Libelo de la Demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada.
En fecha 22 de Octubre de 2.003 fue presentado escrito de corrección de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2.003, ordenándose emplazar a ambas partes para que comparezcan por ante este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, y abrir Cuaderno Separado de Obligación Alimentaría y de Medidas.
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2.003, se AUTORIZO a la ciudadana GARCÍA SÁNCHEZ MÓNICA YELITZA, demandante en la presente causa, para Separarse temporalmente del Hogar Conyugal.
En fecha 16 de Marzo de 2.004, se recibió Comisión de Citación emanada del Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción judicial, la cual no pudo ser practicada.
En fecha 27 de Abril de 2.004, la ciudadana GARCÍA SÁNCHEZ MÓNICA YELITZA, otorgó Poder Apud Acta al Abogado JORGE ENRIQUE MELO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.494.
Mediante diligencia de esa misma fecha el apoderado de la parte demandante, solicitó se practique la citación por carteles por cuanto no fue posible la práctica de la citación personal.
En auto de fecha 29 de Abril de 2.004, se acordó tener como apoderado de la parte demandante al abogado JORGE ENRIQUE MELO CONTRERAS.
En auto de esa misma fecha se acordó la publicación de un Cartel de Citación para el ciudadano VARELA MORA JOSÉ SIXTO, demandado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2.004, el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Enrique Melo Contreras, consignó un ejemplar del Diario La Nación en el cual aparece publicado el Cartel de Citación ordenado en la presente causa, y en auto de esa misma fecha se acordó agregar el referido Diario previo su desglose.
En fecha 10 de Junio de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 19 de Julio de 2.004, siendo el día y hora señalado para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se hicieron presentes la demandante y el demandado debidamente asistidos de abogados, asimismo se dejó constancia de que no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público, no habiendo reconciliación entre las partes.
En fecha 03 de Septiembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandante por lo cual no hubo reconciliación.
En fecha 13 de Septiembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Contestación de la Demanda, se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público, así como la parte demandante acompañada de su apoderado judicial y la apoderada de la parte demandada, quien consignó escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual manifiesta: “Niego, Rechazo y Contradigo totalmente lo alegado por la ciudadana MÓNICA YELITZA GARCÍA SÁNCHEZ…ya que es totalmente falso la violencia física, verbal y cualquier otro tipo de violencia y agresiones alegadas por la demandante…”. Anexó a su escrito, comunicación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, copia de Informe emanado de la Escuela Básica Bustamante sobre la asistencia a clase de su hija, la niña Varela García Mariangela, Informe de Orientación, oficio N° 20-FXV-013, emanado de la Fiscalía XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, copia simple de las Partidas de Nacimiento N° 2.320 y N° 861, copia de la declaración de la ciudadana MÓNICA YELITZA GARCÍA SÁNCHEZ, por ante la Fiscalía XV del Ministerio Público, así como entrevista con el adolescente SAYAGO GARCÍA JOSÉ ANGEL y VARELA GARCÍA MARIANGELA; y, copia de Expediente llevado por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia, Capacho Nuevo.
En fecha 25 de Octubre de 2.004, la abogada THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ, apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: “1) Merito favorable de los autos; 2) solicitó se oficie al Juzgado 5° en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de que constate la denuncia interpuesta por el demandado en contra de su cónyuge; 3) Ratificó todos los documentos agregados junto con la Contestación de la demanda; y, 4) ratificó todos los documentos agregados al escrito de Promoción de Pruebas de la Obligación Alimentaría, así como los testimonios de los testigos evacuados”.
En auto de fecha 25 e Octubre de 2.004, se fijó día y hora para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 08 de Noviembre de 2.004, siendo el día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente el abogado Jorge Enrique Melo Contreras en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, asimismo, se hizo presente la demandante, ciudadana MÓNICA YELITZA GARCÍA SÁNCHEZ; el referido abogado ratificó el maltrato propinado a su cliente en reiteradas oportunidades por el ciudadano VARELA MORA JOSÉ SIXTO; ratificó el mérito favorable de los autos; Excusó a los testigos, ciudadanos EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO OCARIZ, MAGALI TRASPALACIOS CONTRERAS, SONIA YOMAR PITA DE C0ASTRO y el ciudadano CHACÓN NIÑO JACKSON JOSÉ , quien es taxista y persona que presenció los hechos narrados en autos, actualmente ha sido objeto de amedrantamiento , lo cual por su seguridad personal, por motus propio no quiso presentarse a este Acto, por lo cual solicitó se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Expediente N° 20-F2-0245-03; consignó copia simple de la Sentencia de Sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles a favor de Mónica Yelitza García Sánchez. Asimismo la demandante ratificó su deseo de Divorciarse debido a que es imposible vivir con él, motivado a sus continuos maltratos físicos y verbales de los que ha sido víctima desde hace aproximadamente seis años, solicitó se decrete el Divorcio debido a la necesidad de salvaguardar su vida y la de sus hijos, aclaró que el demandado no ha cumplido con su Obligación Alimentaría. Anexó copia simple de la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.004, se Declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar XXII del Ministerio Público.
EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA:
En fecha 05 de Noviembre de 2.003, se ordenó abrir el presente cuaderno separado, con copia del auto de admisión de la demanda de DIVORCIO, citar al ciudadano VARELA MORA JOSÉ SIXTO a fin de intentar conciliación entre las partes, Notificar al Fiscal del Ministerio Público, y Oficiar al empleador del obligado a fin de que informe los ingresos percibidos por el obligado, esto una vez que conste en autos la dirección exacta del empleador.
En fecha 20 de Noviembre de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 16 de Marzo de 2.004, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, la cual no pudo ser practicada.
En fecha 04 de Mayo de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jorge Enrique Melo Contreras, solicitó se cite por carteles al demandado en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 06 de Mayo de 2.004, se acordó librar cartel de citación para el ciudadano JOSÉ SIXTO VARELA MORA, el cual deberá ser publicado en el Diario La Nación de esta ciudad.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jorge Enrique Melo Contreras, consignó Cartel de Citación publicado en el Diario La Nación.
En auto de esa misma fecha , se ordenó agregar el ejemplar del Diario La Nación, al presente expediente, previo su desglose.
En fecha 25 de Mayo de 2.004, la suscrita secretaria de este Tribunal, dejó constancia de que fue fijado el cartel de citación de conformidad con lo señalado en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01 de Junio de 2.004, siendo el día y hora para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se hicieron presentes la parte demandante y la parte demandada, quienes no llegaron a ningún acuerdo por lo cual no hubo conciliación.
En esa misma fecha, el demandado en la presente causa, ciudadano JOSÉ SIXTO VARELA MORA, asistido por la abogada THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.481, presentó escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual manifestó: “Niego, rechazo y contradigo totalmente lo alegado por la ciudadana GARCÍA SÁNCHEZ MÓNICA YELITZA…en ningún momento me he negado a cumplir, dar, suministrar, responder como el padre responsable y cumplidor de mis deberes que he sido y soy, ni he incumplido con mi responsabilidad para con mi hija e hijo de crianza…MEDIOS PROBATORIOS 1) recibos, facturas, récipes médicos, comprobantes y demás, que evidencian fehacientemente el cumplimiento del padre; 2) comprobante o carta dirigida por la demandante a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía de la República; 3) el testimonio de los ciudadanos LUIS HERMÓGENES VELAZCO DUARTE, WILSON CÁRDENAS VANEGAS, HORTENCIA CARRERO DE SÁNCHEZ, EVER ALIRIO CASTRO DELGADO, Y, FELIX AUGUSTO CASTRO DELGADO; 4) ofreció seguir cumpliendo con la Obligación Alimentaría en beneficio de su hija”. Anexó al presente escrito factura por compra de Celular a su hija; facturas por compra de útiles escolares, facturas de pago por la compra de gastos médicos, alimentos y víveres, comunicación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República.
En fecha 09 de Junio de 2.004, el demandado en la presente causa, ciudadano JOSÉ SIXTO VARELA MORA, consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) solicitó se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó todos y cada uno de los recibos y constancias que acompañaban el escrito de Contestación de la Demanda; 3) el testimonio de los ciudadanos LUIS HERMOGENES VELAZCO DUARTE, WILSON CÁRDENAS VANEGAS, HORTENCIA CARRERO DE SÁNCHEZ, EVER ALIRIO CASTRO DELGADO y FELIX AUGUSTO CASTRO DELGADO”.
En fecha 09 de Junio de 2.004, el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Enrique Melo Contreras, consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de los autos; 2) el testimonio de los ciudadanos GARCÍA DE ESCALANTE ANGELA; 3) constancia de estudio de la niña VARELA GARCÍA MARIANGELA; 4) Informe Médico emitido por el Dr. Egberto Zambrano; 5) constancia emitida por la Coordinadora de Servicios Especiales al Cliente del Garzón, a fin de dejar constancia del promedio mensual de compras de víveres por parte de la demandante; 6) copia de ticket estudiantiles de su hija lo cual evidencia que la referida niña se traslada en transporte público; 7) presupuesto emitido por la Agencia de Modelos Grado 33; 8) balance general comparativo de los ingresos del año 2.001 y 2.002, para así confirmar el buen ingreso económico del demandado; 9) solicitó se oficie a la Dirección de Infraestructura de Mantenimiento de Obras a fin de que se paralicen los pagos pendientes por valuaciones de contrato signado con el N° V-04-002-03; y, 10) documento de arras por la compra de una Finca en San Joaquin de Navay por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)”.
En auto de fecha 09 de Junio de 2.004, se admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte demandada, y se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En auto de esa misma fecha se admitieron cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 14 de Junio de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración de la Evacuación de Testigos de la parte demandada, se hicieron presentes los apoderados de la parte demandante y demandada esta junto a su poderdante, así como los ciudadanos CASTRO DELGADO EVER ALIRIO, CASTRO DELGADO EVER AUGUSTO, asimismo en fecha 15 de Junio de 2.004 se hicieron presentes los ciudadanos HERMOGENES VELAZCO DUARTE y HORTENCIA CARRERO DE SÁNCHEZ, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce al demandado, que le consta que esta casado con la demandante, y que tienen una hija, que le consta que el demandado es buen padre de familia suministra suficientemente y sin coacción alguna alimentos necesarios para su hija, que les consta que el demandado es Ingeniero y que no cuenta con trabajo ni sueldo fijo, que le consta que la demandante trabaja en la Fiscalía del Ministerio Público y que por tanto si tiene sueldo fijo desde hace aproximadamente tres años, y que no sabe donde toma los alimentos la niña MARIANGELA, que a veces la lleva a casa del demandado y a veces en restaurantes; que le consta que la Inversora JSVM, es propiedad del demandado”.
En esa misma fecha, se hizo presente la ciudadana GARCÍA DE ESCALANTE ANGELA MARÍA, testigo promovida por la parte demandante, quien manifestó: “que es hermana de la demandante, que conoce a la demandante y al demandado que la niña MARIANGELA toma su almuerzo diariamente en su casa desde hace aproximadamente un año y medio por solicitud de su hermana, que la demandante le proporciona la cantidad de Bs. 80.000,00 mensualmente para los gastos necesarios para la manutención de los niños, que los niños llegan a su casa en Buseta y desde hace unos días el papá los busca y los lleva para la escuela, que tiene conocimiento que desde hace un tiempo hace las cosas a nombre de Inversiones JSVM, que los niños permanecen toda la tarde con ella en su casa hacen las tareas, se bañan y algunas veces vamos al parque”.
En fecha 16 de Junio de 2.004, presente el ciudadano JOSÉ SIXTO VARELA MORA, demandado en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a la abogada THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ. En auto de esta misma fecha se dictó auto acordando tener como apoderado del demandado a la referida abogada.
En fecha 21 de Junio de 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ, solicitó se oiga el testimonio de la niña MARIANGELA a fin de que constate que el demandado ha sido un buen padre y solicitó se autorice al demandado para que pueda buscar a su hija en la escuela a fin de que pueda ser oída en el presente procedimiento.
En auto de fecha 22 de Junio de 2.004, se acordó oír el testimonio de la niña MARIANGELA VARELA GARCÍA.
En fecha 28 de Junio de 2.004, fue entrevistada la niña MARIANGELA VARELA GARCÍA, quien manifestó: “yo vivo con mi papá , mi mamá y mi hermano, mi papá me trata muy bien, me da mucho cariño, no me pega nunca, no me regaña, el me compra ropa, los útiles escolares, las medicinas, paga también la consulta del médico, y muchas otras cosas…cuando yo necesito algo de mi papá me lleva con él y yo escojo las cosas que quiero…mi papá me cancela las clases de modelaje…aunque mi mamá en una oportunidad que estuve enferma también me pagó los médicos y las medicinas…”.
En fecha 28 de Junio de 2.004, presente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ, quien solicitó nuevamente autorización para poder retirar a su hija del plantel donde cursa estudios.
En auto de fecha 12 de Julio de 2.004, se acordó oficiar a la Unidad Administrativa desconcentrada del Ministerio Público del Estado Táchira, a objeto de requerir información sobre el cargo que desempeña y el sueldo que devenga la demandante en la presente causa.
En fecha 02 de Agosto de 2.004, se recibió oficio N° 20-UAD-0354-2004-19345, emanado de la Jefe de la Unidad Administradora Desconcentrada del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual informa que la ciudadana MÓNICA YELITZA GARCÍA SÁNCHEZ, se desempeña como Secretaria adscrita a esa unidad.
En fecha 02 de Agosto de 2.004, presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jorge Enrique Melo Contreras, consignó constancia de trabajo de su poderdante, emanada del Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República, Dirección General Administrativa, Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual se evidencia que la demandante labora como Secretaria I, adscrita a la Unidad Administradora Desconcentrada del Estado Táchira, percibiendo un sueldo básico de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.365.683,00) mensual.
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.004, presente la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar nuevamente al Departamento de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, a fin de que envíen información detallada sobre el sueldo devengado por la demandante, incluyendo bonos, primas, y demás beneficios que pueda percibir la misma.
En auto de fecha 12 de Agosto de 2.004, se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General Administrativa de la Fiscalía General de la República, a fin de solicitar información detallada de los bonos, primas y cualquier otro ingreso, así como las deducciones devengadas en ese organismo por la ciudadana MÓNICA YELITZA GARCÍA SÁNCHEZ.
En fecha 23 de Septiembre de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° DRH-DA-252-2004, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, mediante el cual informan que la demandante en la presente causa, percibe un sueldo mensual que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 522.926,00), y un total de deducciones por la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 406.766,44).
En fecha 30 de Septiembre de 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ, consignó escrito de conclusiones en el cual manifestó que niega, rechaza y contradice totalmente la cantidad que por Obligación Alimentaría solicita la demandante, y solicitó se decida la presente causa con base a los criterios de Justicia y equidad.
EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En auto de fecha 05 de Noviembre de 2.003, se ordenó abrir el presente cuaderno separado, asimismo se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en La Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira; Medida de Inmovilización sobre la totalidad de los fondos que existen en las cuentas de Ahorro N° 450000013155 y Corriente N° 0007-0001-15-0000116958, del Banco de Venezuela y Banco de Fomento Regional Los Andes, respectivamente, y se ordenó a la demandante consignar copia certificada del Documento de Propiedad del vehículo propiedad de la Comunidad Conyugal.
EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO SE AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR:
En auto de fecha 06 de Noviembre de 2.004, fue expedida Autorización para separarse del hogar a la ciudadana MÓNICA YELITZA GARCÍA SÁNCHEZ, demandante en la presente causa.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
1. Que efectivamente, los ciudadanos MÓNICA YELITZA GARCÍA SÁNCHEZ y JOSÉ SIXTO VARELA MORA, son cónyuges entre sí, como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 142, de fecha 22 de Julio de 2.000, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (f-7).
2. Que de la referida unión conyugal, nació una hija que lleva por nombre VARELA GARCÍA MARIANGELA, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 861, de fecha 11 de Abril de 1.994, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (f-8).
3. Que en fecha 06 de Noviembre de 2.004, fue autorizada la ciudadana MÓNICA YELITZA GARCÍA SÁNCHEZ, demandante en la presente causa, para retirarse temporalmente del hogar conyugal (f-35).
4. Que por cuanto no pudo ser practicada la citación personal del demandado, ciudadano VARELA MORA JOSÉ SIXTO, fue publicado un Cartel de Citación, el cual fue agregado en fecha 24 de Mayo de 2.004, quien se hizo presente para el Primer Acto Conciliatorio, con lo cual se dio por citado en la presente causa (f-56).
5. Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta que fue agregada en fecha 10 de Junio de 2.004 (f-58).
6. Que en las oportunidades señaladas, fueron celebrados el Primer y Segundo Acto Conciliatorio en los cuales no hubo conciliación y la parte demandante insistió en continuar con el presente procedimiento (f-59 y 60).
7. Que en la fecha señalada para la Celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandante debidamente acompañada de su apoderado judicial, así como la parte demandada y su apoderada judicial, consignado escrito mediante el cual rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante (f-61).
8. Que de las actuaciones que corren insertas al presente expediente emanadas de la Fiscalía XV de Protección Integral del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Independencia, Capacho Nuevo del Estado Táchira, se evidencia que la demandante en la presente causa, demanda a su cónyuge por supuestos maltratos físicos, psicológicos y verbales, los cuales no fueron aceptados por el ciudadano VARELA MORA JOSÉ SIXTO, y fue dictada decisión ordenando orientación psicológica al grupo familiar, y en cuanto a la sentencia en la que se declara con lugar el sobreseimiento solicitado por la demandante en la presente causa, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto no existe delito alguno que perseguir, por lo cual no han quedado demostrados los alegatos formulados por la ciudadana MÓNICA YELITZA GARCÍA SÁNCHEZ, y en virtud de esto, no se configura o tipifica la causal de Divorcio señalada en el numeral 3° del artículo 185 de Código Civil. Que la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal, promovió pruebas, ratificando los documentos que ya había consignado junto con el escrito de Contestación de la demanda (f-92 al 94).
9. Que el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente la parte demandante en compañía de su apoderado judicial, quien manifestó que de los testigos promovidos algunos no pudieron acudir por causas ajenas a su voluntad, y que otros fueron objeto de amedrantamiento por lo cual no quisieron presentarse a declarar, por lo cual no existe elemento alguno que se pueda valorar como prueba de los supuestos excesos, sevicias e injurias que hagan posible la vida en común, invocados como causal de la presente demanda de Divorcio.
10. Que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 254 y 506, señala:
“ARTÍCULO 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
“ARTICULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
11. Que el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad de Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al Régimen de Visitas y de Alimentos, que deben observar el padre y la madre, respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el Juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes…”,
Por lo cual estas son medidas cautelares hasta tanto concluya el juicio. En virtud de lo cual, considera este Juzgador, que de tener interés alguna de las partes en alguna de las instituciones allí señaladas, esto es, Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, deberá iniciarse la acción pertinente conforme al procedimiento de Ley a que hubiere lugar y ante el Despacho correspondiente.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda de DIVORCIO formulada por la ciudadana MÓNICA YELITZA GARCÍA SÁNCHEZ, en contra de su cónyuge, el ciudadano JOSÉ SIXTO VARELA MORA, debe ser DECLARADA SIN LUGAR, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue suficientemente probada la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, formulada por la ciudadana GARCÍA SÁNCHEZ MÓNICA YELITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.496.396, en contra de su cónyuge, el ciudadano VARELA MORA JOSÉ SIXTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.793.583, por cuanto no fueron suficientemente demostrados los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación de la parte demandada, se acuerda comisionar al Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de 2.004.-


JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
WENDY COROMOTO GARCÍA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del tribunal, siendo las 10:32 a.m.-



La Secretaria.-

Exp. N° 25.932.
Divorcio/ sin lugar.
Hellen.-