REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Visto el convenimiento anterior de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, a favor de los hermanos MAGALY MARIA y PEDRO JOSÉ ZAMBRANO APARICIO suscrito por ante el recinto de este Tribunal entre los ciudadanos : NELLY JUDITH ZAMBRANO APARICIO y ALIRIO JOSE MEDINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.095.324 Y 16.982.139, respectivamente mediante el cual acordaron: de las prestaciones sociales retenidas en la Gobernación del Estado Táchira, a favor de la ciudadana NELLY JUDITH ZAMBRANO APARICIO, SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,OO BS), serán solicitados por este Tribunal a fin de aperturar un certificado de ahorro a nombre de los adolescentes MAGALY MARIA y PEDRO JOSÉ ZAMBRANO APARICIO, quienes serán representados por su hermano ALIRIO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, en el caso de MAGALY MARIA MEDINA ZAMBRANO, hasta cumplir la mayoría edad, para retirar los intereses que genere la cantidad antes mencionada; así mismo la ciudadana NELLY JUDITH ZAMBRANO APARICIO, en este acto AUTORIZA a sus hijos para que sigan viviendo en el hogar y que una vez liberado el dinero, previo descuento de la Obligación Alimentaría antes señalada, cumplirá con el pago del referido inmueble a los fines de hacer la tradición legal, es decir la venta a todos sus hijos.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR CONVENIMIENTO le imparte fuerza ejecutiva y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que realicen el descuento respectivo.- Cúmplase.-


ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



ABG. WENDY C. GARCÍA V.
SECRETARIA
EXP. Nº 26761
Rogers