Visto el escrito presentado personalmente en fecha 15 de octubre de 2.003, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JHONNY ENRIQUE MEDINA FONTALVO y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, el primero colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Residente Nº E.- 80.898.846 y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.632.600, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LILIANA DIAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.733, solicitaron su Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 28 de octubre de 2.003, el Fiscal XIV del Ministerio Público, solicitó dejar sin efecto el auto de Admisión y la Notificación del Fiscal, por cuanto dicha solicitud es por Separación de Cuerpos y de Bienes y no por Ruptura como aparece.
En fecha 10 de noviembre de 2.003, se acordó dejar sin efecto el auto de Admisión y que en adelante se debe entender que el motivo es Separación de Cuerpos y de Bienes y no Ruptura Prolongada.
En fecha 29 de abril de 2.004, se ordenó la admisión de la causa y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2.004, la Abogada Gladis Herrera, consignó copia fotostática del Poder Apud-Acta, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el Nº 46, Tomo 55, por el ciudadano JHONNY ENRIQUE MEDINA FONTALVO, en fecha 12 de mayo de 2.004, se acordó tener como apoderada a la abogada ante identificada.
En fecha 13 de mayo de 2.004, fue consignada Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 18 de octubre de 2004, compareció la ciudadana LUHERLYN GARCIA MOROS, debidamente asistida de abogado, quien solicitó la conversión en divorcio de su Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto transcurrió mas de un año de haberse decretado la separación y que no hubo reconciliación alguna entre ellos; así mismo solicitó se notifique al ciudadano JHONNY ENRIQUE MEDINA FONTALVO, a quien se notificó en fecha 17-11-2.004, tal como se evidencia al folio 29, y vencido como han sido los días para que el ciudadano JHONNY ENRIQUE MEDINA FONTALVO, se diera por notificado, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE MEDINA FONTALVO y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de matrimonio celebrado el 30 de diciembre de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia san Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 275.
En cuanto a la niña VERÓNICA VALENTINA MEDINA GARCIA, procreada durante su unión conyugal. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, la Guarda la ejercerá la madre, en cuanto al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, los cónyuges deben regirse conforme a lo establecido de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 15 de octubre de 2.003.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 3

ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.

JOC/WG/Roselyn.-
Exp. 26.159