EXPEDIENTE N° 352.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
DEMANDANTE: Chacón Roa María Antonia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.578.479, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, residenciada en la casa N° 05 de la Vereda 13 del Sector 2 de INAVI.
DEMANDADO: García Baltasar Jorge, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.142.608, domiciliado en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y residenciado en la casa N° 6-36 de la calle 5, entre carreras 6 y 6Bis, con domicilio procesal en la calle 8, N° 6-80 de la referida población.

En escrito recibido por ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29 de Octubre de 1999, la ciudadana CHACÓN ROA MARÍA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.578.479, actuando en nombre y representación de sus hijos CHACÓN ROA MILAGROS YUGERLY y CHACÓN ROA JORGE LUIS venezolanos, identificados con las Partidas de Nacimiento N° 221 y 113, de fechas 27 de Marzo de 1.989 y 20 de Febrero de 1.991, asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE, Inpreabogado N° 31.070, demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano BALTASAR JORGE GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.608, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, casa Nº 6-36 de la Calle 5 entre Carreras 6 y 6 Bis, para que en su condición de verdadero padre biológico, voluntariamente reconozca como sus hijos a los adolescentes MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS o en caso contrario sea declarada judicialmente la filiación paterna de dichos adolescentes. Anexo a su demanda, consignó copias certificadas de las partidas de nacimientos de los referidos adolescentes y copia simple de su cédula de identidad.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Noviembre de 1999, se acordó emplazar a la parte demandada; notificar a la Fiscal del Ministerio Público; publicar el Edicto ordenado en el artículo 507 del Código Civil y en cuanto a las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante, se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 1999, la parte demandante MARÍA ANTONIA CHACÓN ROA, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 1.999, se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, para la práctica de la citación del demandado, ciudadano BALTAZAR JORGE GARCÍA.
En fecha 01 de Diciembre de 1.999, se agregó al presente expediente debidamente firmada, boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Diciembre de 1999, quedo legalmente citado el ciudadano BALTAZAR JORGE GARCÍA, tal como consta en las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira.
En fecha 23 de Diciembre de 1999, se recibió resultas del despacho de pruebas relacionadas con las Posiciones Juradas, las cuales fueron declaradas desiertas por cuanto no se hizo presente el demandado en la presente causa, ciudadano JORGE GARCÍA BALTAZAR, estando presente la parte demandante debidamente acompañada de su abogado, fueron estampadas las siguientes posiciones juradas: “1) ¿Diga el absolvente como es cierto que desde el año 1.988 hasta el mes de Octubre de 1.990 sostuvo y mantuvo una relación sentimental con la ciudadana MARÍA ANTONIA CHACÓN?; 2) ¿Diga el absolvente como es cierto que de la relación sentimental que sostuvo casi por tres (03) años con la ciudadana MARÍA ANTONIA CHACÓN ROA, nacieron dos (02) hijos, de nombre MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS?; 3) ¿Diga el absolvente como es cierto que usted le suministraba dinero para la educación, vestuario y alimentación de sus menores hijos MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS?; 4) ¿Diga el absolvente como es cierto que los menores MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS CHACÓN ROA, son sus hijos procreados de la relación sentimental que existió entre usted y la ciudadana MARÍA ANTONIA CHACÓN ROA?; 5) Diga el absolvente como es cierto que usted alquiló un apartamento en el bloque 4, piso 1, de la Urbanización Río Grita de la Fría, donde convivió durante seis (06) meses con la ciudadana MARÍA ANTONIA CHACÓN y su menor hija MILAGROS YUGERLY?; 6) Diga como es cierto que Usted organizó y compró todo lo necesario para la celebración del bautizo de su menor hija MILAGROS YUGERLY?; 7) ¿Diga el absolvente como es cierto que los menores MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS, son conocidos en la comunidad de Coloncito y en el vecindario o sector donde viven, como sus hijos?; 8) Diga el absolvente como es cierto que siempre ha tratado a los menores MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS, como sus hijos?; 9) Diga el absolvente como es cierto que Usted le pagó o canceló todos los gastos de control de embarazo y partos a la ciudadana MARÍA ANTONIA CHACÓN cuando dio a luz a sus hijos MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS?; 10) ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted conoció a la ciudadana MARÍA ANTONIA CHACÓN a quien le venía víveres víveres para surtir la bodega de ella y esta a su vez le vendiera al público?; 11) ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted llegaba a las 10 de la noche aproximadamente a la casa de MARÍA ANTONIO CHACÓN y permanecía allí hasta las tres o cuatro de la mañana aproximadamente?; 12) ¿Diga el absolvente como es cierto que a su hijo JORGE LUIS CHACÓN ROA lo llaman los vecinos y en la escuela Tenerife por su negocio llamado Automercado Tenerife?; 13) ¿Diga el absolvente como es cierto que las veces que le suministró dinero a sus hijos MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS CHACÓN ROA, se lo entregaba a la madre MARÍA ANTONIA CHACÓN ROA en el Automercado Tenerife sucursal La Fría?; 14) ¿Diga el absolvente como es cierto que le prometió a la ciudadana MARÍA ANTONIA CHACÓN ROA ayudarla siempre en la formación y los gastos de sus hijos MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS?; 15) ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted orgulloso de sus hijos MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS llevaba a sus amigos para que los conocieran y se bebieran los típicos miaos al momento de sus nacimientos?; 16) ¿Diga el absolvente como es cierto que en la reunión social que le hizo para celebrar el bautizo de su menor hija MILAGROS YUGERLY, se tomaron las fotografías que le presento en este Acto para su vista?; 17) ¿Diga el absolvente como es cierto que siempre ha visto y tratado a los menores MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS CHACÓN ROA como sus hijos?; 18) ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted es el padre consanguíneo y biológico de los menores MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS CHACÓN ROA”.
En fecha 11 de Enero de 2000, presente el abogado en ejercicio Omar Antonio Monsalve, apoderado de la parte demandante, consignó un ejemplar del Diario donde aparece publicado el Edicto ordenado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 25 de Enero de 2000, inserto del folio Nº 42 al 44, la parte demandada BALTAZAR JORGE GARCÍA, representado en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, Inpreabogado Nº 68.092, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos que alega la parte demandante ciudadana MARÍA ANTONIA CHACÓN ROA en el libelo de demanda; igualmente negó que existiese posición de estado entre el demandado y los adolescentes MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS CHACÓN. Anexó a su escrito Poder otorgado a los abogados en ejercicio PATRICA BALLESTEROS OMAÑA, GERALDINE CHIQUITO VARELA, MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS y WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.427, 59.126, 68.092 y 67.025, respectivamente, el cual se encuentra anotado bajo el N° 46, Tomo 3, de los Libros de Poderes llevados por la Notaría de La Fría, en fecha 08 de Diciembre de 1.999.
En fecha 08 de Marzo de 2000, la abogado apoderado de la parte demandada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, promovió pruebas en los siguientes términos: “…Promuevo el mérito favorable de los autos, especialmente el contenido de los folios 2, renglón 42 y 43; 42,43 y 44 sus respectivos vueltos…Promuevo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del Acta de matrimonio de mi representado y la ciudadana NIEVES LUZ HERNÁNDEZ…”. Anexó a su escrito copia certificada del Acta de Matrimonio N° 07 de fecha 17 de Febrero de 2.000, expedida por la Prefectura del Municipio Panamericano.
Mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2000, la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial, abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, promovió pruebas en los siguientes términos: “…El valor y mérito favorable a mi poderdante en todas y cada una de las actas del proceso en cuanto a las mismas les favorezcan…La confesión ficta en que incurrió el demandado BALTAZAR JORGE GARCÍA, al no comparecer al acto de Posiciones Juradas …presentamos los siguientes testigos: TILSIA CÁCERES, MAURICIO MORALES GUERRERO, ENRIQUETA DEL CARMEN NOGUERA MONTOYA, MARLENE BÁEZ DE CONTRERAS LUIS GONZÁLEZ SALDAÑA, ELIMINES CONTRERAS, JESÚS MOLINA, WUILIAM ROBERTO BELÉN ISIDRA DE SÁNCHEZ, JOSÉ CHACÓN GÓMEZ, RAÚL ANTONIO COLMENARES Y DEMETRIO DEL CARMEN CHACÓN DE COLMENARES…las ilustraciones fotográficas tomadas el día de la fiesta de bautizo y confirmación de la menor MILAGROS YUGERLY…en la que aparece el cuadro familiar conformado por el padre y demandado BALTAZAR JORGE GARCÍA, la madre y demandante MARÍA ANTONIA CHACÓN ROA y su menor hija MILAGROS YUGERLY…fotografía en la que aparece nuevamente el cuadro familiar y la abuela materna María Estelita Roa viuda de Chacón…Fotografía…en la que aparece nuevamente el cuadro familiar y los padrinos de bautizo, señores RAÚL ANTONIO COLMENARES y CARMEN DEMETRIO CHACÓN DE COLMENARES …Documentales…a los efectos de constatar la veracidad de las referidas certificaciones, pido que se comisione …al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez…para que practique la inspección judicial en la Casa Parroquial…La prueba de ADN, …para lo cual pido se oficie a la brevedad posible …”.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2002, se admiten las pruebas promovidas por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS. Para las testimoniales se comisión al Juzgado de los Municipios panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira. Así mismo se acordó librar las Boletas de citación solicitadas. A los fines de la práctica de la prueba de A.D.N, se libró oficio al Instituto venezolano de Investigaciones Científicas a fin de que se fije oportunidad para realizar la misma.
Al folio Nº 64, consta diligencia suscrita por la abogado GERALDINE CHIQUITO, con el carácter de apoderada de la parte demandada y la misma expone: “…el apoderado de la parte demandante…solicita la prueba científica de A.D.N….Ahora bien en la solicitud, el apoderado de la parte demandante no solicita la practica de la prueba científica con el fin de determinar la filiación del demandado con los prenombrados menores, tal como dicha prueba fue acordada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…por lo que observo dicha prueba fue acordada proveyendo más de lo estrictamente pedido por el Apoderado…por lo que el IVIC debe limitarse a realizar una prueba sobre unas muestras sanguíneas de las partes de esta causa, ya que las solicitudes de pruebas deben acordarse tal como consta en autos…”.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2000, se ordenó vista la diligencia suscrita por la abogado GERALDINE CHIQUITO, oficiar al I.V.I.C., a los fines de que dicho Instituto fije el día y la hora para la toma de muestras sanguíneas del demandado y de los menores CHACÓN ROA.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2000, el abogado apoderado de la parte demandante solicito se revoque y en consecuencia se deje sin efecto el auto de fecha 26 de mayo de 2000 y que se le de el pleno valor jurídico al auto de admisión de las pruebas de fecha 24 de abril de 2000; siendo ordenado por auto de fecha 31 de Mayo de 2000 mantener en todo su vigor el auto de fecha 24 de abril del año 2000, por cuanto se corresponde a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Omar Monsalve.
Mediante escrito de fecha 07 de Junio de 2.000, la parte demandada en la persona de su apoderada, abogado GERALDINE CHIQUITO, solicitó reposición de la causa al estado en que el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 468 señale la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de las Pruebas, siendo dictado auto en fecha 19 de Junio de 2000, mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 24 de Abril del 2000, así mismo dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial a excepción del pertinente a la prueba a realizarse en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas la cual quedó en todo su vigor y en consecuencia se fijó el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ultima de las partes, para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas a las 10:00 de la mañana.
En fecha 19 de Junio de 2000, al folio Nº 73, se ordenó admitir las pruebas promovidas por la abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, por cuanto por error involuntario no se admitieron las mismas en la oportunidad legal.
En fecha 26 de Junio de 2000, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil Néstor Mora, adscrito a esta Sala de Juicio, mediante la cual consigna las Boletas de Notificación libradas a los ciudadanos BALTAZAR JORGE GARCÍA y CHACÓN ROA MARÍA ANTONIA, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano.
En fecha 03 de Agosto de 2000, se recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informan que fijaron para el día 21 de Octubre de 2000, a las 10:30 de la mañana para la toma de muestra sanguíneas. Así mismo en fecha 14 de Julio de 2000, se recibió nuevamente comunicación de la referida Institución indicando el costo de la prueba solicitada.
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2000, la abogado apoderada de la parte demandada, solicitó se entregue la Boleta de Notificación de su representado en el domicilio procesal que consta en autos y para la notificación de la parte demandante, se comisione al Juzgado del Municipio Panamericano, siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 24 de Octubre de 2000.
En fecha 14 de Noviembre de 2000, la parte demandada solicitó se oficie al Juzgado del Municipio Panamericano, solicitándole las resultas de la notificación de la ciudadana: CHACÓN ROA MARÍA ANTONIA.
En fecha 28 de Noviembre de 2000, fue consignada en autos, Boleta de Notificación para el demandado, la cual fue practicada en la persona de su apoderada judicial.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2000, se oficio al Juzgado del Municipio Panamericano, a los fines de que remitan las resultas de la comisión conferida en relación a la practica de la notificación de la ciudadana CHACÓN ROA MARÍA ANTONIA.
En fechas 19 de Enero, 06 y 08 de Febrero de 2.001, la apoderada de la parte demandada, abogada María Alejandra Quintero, solicitó se oficie al Juzgado comisionado para la práctica de la notificación de la parte demandante.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2001, se libró nuevamente oficio al Juzgado comisionado por cuanto no se han recibido las resultas de la comisión conferida.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2001, la abogado MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, con el carácter de autos, solicitó se libre nuevamente Boleta de Notificación a la parte demandante, siendo acordado por auto de fecha 19 de Marzo de 2001.
En fecha 23 de Abril de 2001, se recibió resultas de la comisión relacionada con la notificación de la ciudadana MARÍA ANTONIA CHACÓN ROA, conferida al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2001, el abogado Apoderado de la parte demandante, OMAR MONSALVE, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Panamericano, a los fines de que sean citados los testigos y se practique la inspección judicial solicitada.
En diligencia de fecha 07 de Mayo de 2.001, la apoderada de la parte demandada, abogada María Alejandra Quintero, solicito que por vía de Informes se requiera al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, información acerca de si se realizó o no la toma de muestras sanguíneas para indagación de paternidad.
Mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2001, la parte demandante solicito se declare la nulidad y se deseche del proceso las posiciones juradas evacuadas antes de la contestación de la demanda y se proceda a dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 y 25 de Junio de 2001, la abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, con el carácter de autos, solicitó que el Tribunal se pronuncie y provea lo conducente, sobre el escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2001.
Mediante diligencias de fechas 31 de Octubre, 21 de Noviembre 2001 y 21 de Enero de 2002, la abogado apoderada de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2002, se avocó al conocimiento de la causa la abogada LEYVIS ZULAY BALZA MONSALVE, por cuanto tomo posesión del cargo como Juez Unipersonal Nº 3 Temporal de esta Sala de Juicio.
En fecha 13 de Marzo de 2.002, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se cumplió con la notificación de la parte demandante y demandada de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2002, la abogado en ejercicio MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde que el presente juicio entró en la etapa de sentencia a la fecha; siendo acordado por auto de fecha 24 de Mayo de 2002 y en diligencia de esa misma fecha, la suscrita secretaria adscrita a este Despacho hizo constar que han transcurrido cuarenta y un días de despacho.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2002, se fijó el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes, para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas a las 10:00 de la mañana, así mismo se acordó oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas, a fin de que sea nuevamente fijada la oportunidad para la practicada de la prueba científica de A.D.N.
Consta en autos que en fecha 06 de Agosto de 2002, quedaron legalmente notificadas las partes para el acto oral de evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante, comparecieron la parte demandante, debidamente asistida de su abogado apoderado OMAR MONSALVE, y la testigo ciudadana TILSIA CÁCERES, cédula de identidad Nº V-9.351.572; dejándose constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de abogado del demandando y del Fiscal del Ministerio Público. En este estado la testigo dio contestación al interrogatorio formulado por el abogado de la siguiente manera: “… Que si conoce a la señora ANTONIA CHACÓN y al ciudadano a JORGE BALTASAR. Que sabe y le consta que mantuvieron relaciones sentimentales puesto que el señor JORGE frecuentaba la casa de la señora ANTONIA, que es su vecina y las salidas constantes que mantenían era de suponerse que tenían una relación sentimental. Que sabe y le consta que de la relación que existió entre MARÍA ANTONIA CHACÓN y BALTASAR JORGE nacieron dos (2) hijos de nombre MILAGROS y JORGE LUIS, ya que el señor JORGE, seguía frecuentando la casa y atendiéndoles en todo lo que necesitaban, ayudándolos y el señor JORGE atendía a los niños y les dedicaba tiempo y él reconocía que ellos eran sus hijos con su presencia y su atención hacía ellos. Que en la población de Coloncito es conocido que el señor JORGE, tiene dos hijos con la señora ANTONIA, que de hecho el parecido de la niña con un hermano del señor JORGE y del niño con el señor JORGE, son como dos gotas de agua, que aparte de eso, él a ella le ha reconocido que son sus hijos, ya que ella ha servido de intermediaria para hacerle llegar mercado y dinero a los niños. Que asistió al bautizo de la niña y el comportamiento del señor JORGE, quien estuvo presente en la reunión fue de un trato amable con todos los invitados que asistieron, de atender a la niña, de tomarse fotos con la niña y con los familiares, que se le veía bastante complacido en la reunión. Que cuando dice que sirvió de intermediaria entre el BALTASAR JORGE y MARÍA ANTONIA CHACÓN, es porque ella hace mercado en el auto mercado Tenerife, propiedad de BALTASAR, y que este le facilitaba dinero para hacerles el mercado y hacérselo. Que tiene conocimiento de que los ciudadanos: JORGE BALTASAR y MARÍA ANTONIA CHACÓN en el año 1990 estuvieron viviendo en la población de la Fría, todo ello para evitar inconvenientes con la esposa del señor JORGE y que le consta ya que estuvo de visita en el apartamento de la Urbanización Río Grita. Que sabe y le consta que el señor JORGE ha reconocido a los niños MILAGROS y JORGE LUIS como sus hijos, y lo ha expresado verbalmente y por medio de las atenciones que ha tenido con ellos”. En este estado el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la parte demandante MARÍA ANTONIA CHACÓN, para que exponga los alegatos e igualmente al apoderado de la misma, exponiendo la referida ciudadana lo siguiente: “…Estoy acá por mis hijos, porque yo quiero que el señor JORGE me los reconozca como sus hijos, porque son de él…los niños están estudiando…el problema está en lo del dinero para la prueba de ADN …Yo acudo aquí porque no tengo plata…me exigen esa prueba y yo no cuento con los recursos económicos para ello…”. En este estado toma el derecho de palabra, el abogado apoderado de la parte demandante y expone: “…Solicito a este Tribunal,…que con relación a las posiciones juradas, las cuales fueron solicitadas en el libelo de la demanda y acordada en el auto de admisión de la misma…en donde se acordó comisionar…al Tribunal del Municipio Panamericano ….cumpliendo con el formalismo…se procede a la absolución de esta prueba tal y como corre a los folios 29 y 30, sin que el demandado compareciera a absolverlas, quedando en consecuencia confeso…, por lo cual pido a este Juzgador, que así sea declarado en la sentencia…” En este mismo acto se dejó constancia de que una vez conste en autos la prueba de ADN, se procederá a dictar sentencia en la misma”.
Por diligencias de fechas 05de Noviembre, 03 de Diciembre 2002 y 08 de Enero de 2003, la abogado en ejercicio MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo dictado auto de fecha 13 de Enero de 2003, mediante el cual niega lo solicitado, hasta tanto no conste en autos los resultados de la prueba de ADN ordenada.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.003 la apoderada de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2003, se acordó oficiar nuevamente al Instituto de Investigaciones Científicas I.V.I.C:, solicitándoles las resultas de las pruebas ordenadas en las personas de BALTAZAR JORGE GARCÍA y los niños MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS CHACÓN ROA, y en caso de no haber sido practicada las mismas, indicar el motivo de ello.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2.003, la apoderada de la parte demandada, solicitó se oficie nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), lo cual fue acordado en auto de fecha 04 de Agosto de 2.003.
En fecha 03 de Septiembre de 2.003, la apoderada de la parte demandada, solicitó se provea lo conducente a fin de no dilatar más el proceso, por cuanto no ha llegado informe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Asimismo, en auto de fecha 09 de Septiembre del mismo año, se acordó ratificar la comunicación al referido Instituto.
Mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2.003, se ordenó ratificar el oficio enviado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que den respuesta inmediata a lo solicitado.
En diligencia de fecha 30 de Enero de 2.004, la abogada apoderada de la parte demandada, abogada María Alejandra Quintero, solicitó se provea lo conducente y se pase a dictar Sentencia.
En auto de fecha 12 de Febrero de 2.004, se ordenó ratificar el oficio enviado al Instituto Venezolano De Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que de manera inmediata informe sobre los resultados de la prueba ordenada al ciudadano BALTAZAR JORGE GARCÍA y a los niños CHACÓN ROA MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS.
Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2.004, la apoderada de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, por lo cual se acordó en auto de fecha 04 de Mayo de 2.004, ratificar el oficio enviado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 08 de Julio de 2004, se recibió oficio Nº 3209, de fecha 08 de Junio de 2004, emanado del I.V.I.C., mediante el cual informan que el ciudadano BALTAZAR JORGE GARCÍA, así como los niños MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS CHACÓN ROA no acudieron a la cita pautada parta el día 21 de Octubre de 2000.
Mediante diligencia de fecha 17 de Agosto de 2004, la abogado MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, con el carácter de apoderada del demandado, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa, por cuanto se recibió respuesta del IVIC, donde consta que la prueba de Experticia hematológica y Heredo – Biológica no se realizó.
Por diligencia de fecha 31 de Agosto de 2004, la abogado en ejercicio PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, Inpreabogado Nº 24.427, sustituyó Poder a la abogado ANGGIE MARÍA RIVERO ESTUPIÑÁN.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

 Que la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, fue incoada por la ciudadana CHACÓN ROA MARÍA ANTONIA, en beneficio de los hoy adolescentes CHACÓN ROA MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS, quienes son hijos de la demandante, como se evidencia de las Partidas de Nacimiento N° 221 y 113, de fechas 27 de Marzo de 1.989 y 20 de Febrero de 1.991, respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira (f-04 y 05).
 Que la Fiscal XIII del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta que fue agregada en fecha 01 de Diciembre de 1.999 (f-12).
 Que el demandado en la presente causa, ciudadano BALTAZAR JORGE GARCÍA, fue debidamente citado mediante comisión emanada del Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada al presente expediente en fecha 13 de Diciembre de 1.999 (f- 13 al 17).
 Que en fecha 23 de Diciembre de 1.999, se recibió comisión, emanada del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue cumplida la orden del extinto Tribunal de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de ABSOLVER LAS POSICIONES JURADAS, promovidas por la parte demandante, por lo cual fue debidamente citada la parte demandada, y en la fecha señalada para que tenga lugar el Acto, se hizo presente la ciudadana CHACÓN ROA MARÍA ANTONIA, en compañía de su abogado OMARA MONSALVE, y no habiéndose presentado la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda confesa, por cuanto no compareció para absolver las posiciones juradas sin motivo legítimo, por tanto se le tiene por confeso en todas las posiciones estampadas por la parte demandante. El referido artículo, señala:
“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera esta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.
 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 473, señala:
“Confesión. Incorporada la prueba pericial mediante lectura, así como los dictámenes periciales, cada una de las partes podrá interrogar a la otra y el Juez a ambas, así como a los peritos y testigos, sobre los hechos de la demanda, contestación, reconvención, y réplica. Asimismo, se permitirá a las partes pedirse confesión recíprocamente, sin límite de preguntas, y el interrogatorio se aportará en el acto oral de evacuación de pruebas.
En la prueba de confesión se consignarán los hechos concretos sobre los que versará la misma, no admitiéndose hechos nuevos que no fueren debidamente introducidos al debate. La citación correspondiente deberá hacerse con tres días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En caso de no comparecencia, el Juez podrá tener por contestadas afirmativamente los hechos contenidos en el interrogatorio, siempre que se refieran a hechos personales del confesante y no impliquen responsabilidad penal”.
 Que en fecha 11 de Enero de 2.000, el apoderado de la parte demandante consignó un ejemplar del Diario Católico donde aparece publicado el Edicto ordenado en la presente causa (f-33 al 41).
 Que en fecha 25 de Enero de 2.000, la parte demandada, dio contestación a la demanda, manifestando que rechaza, niega y contradice todos y cada una de los hechos alegados por la parte demandante (f-42 al 44).
 En fecha 08 de Marzo de 2.000, la parte demandada, promovió como pruebas el mérito favorable de las actuaciones que cursan al presente expediente, y acta de matrimonio del demandado, las cuales fueron debidamente valoradas (f-48 y 49).
 Que en fecha 13 de Marzo de 2.000, la parte demandante, promovió sus pruebas, entre las cuales se encuentra el mérito favorable de las actas; la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, ciudadano BALTAZAR JORGE GARCÍA, la declaración de los testigos promovidos, quienes fueron contestes al afirmar: Que si conoce a la señora ANTONIA CHACÓN y al ciudadano a JORGE BALTASAR. Que sabe y le consta que mantuvieron relaciones sentimentales puesto que el señor JORGE frecuentaba la casa de la señora ANTONIA, que es su vecina y las salidas constantes que mantenían era de suponerse que tenían una relación sentimental. Que sabe y le consta que de la relación que existió entre MARÍA ANTONIA CHACÓN y BALTASAR JORGE nacieron dos (2) hijos de nombre MILAGROS y JORGE LUIS, ya que el señor JORGE, seguía frecuentando la casa y atendiéndoles en todo lo que necesitaban, ayudándolos y el señor JORGE atendía a los niños y les dedicaba tiempo y él reconocía que ellos eran sus hijos con su presencia y su atención hacía ellos. Que en la población de Coloncito es conocido que el señor JORGE, tiene dos hijos con la señora ANTONIA, que de hecho el parecido de la niña con un hermano del señor JORGE y del niño con el señor JORGE, son como dos gotas de agua, que aparte de eso, él a ella le ha reconocido que son sus hijos, ya que ella ha servido de intermediaria para hacerle llegar mercado y dinero a los niños. Que asistió al bautizo de la niña y el comportamiento del señor JORGE, quien estuvo presente en la reunión fue de un trato amable con todos los invitados que asistieron, de atender a la niña, de tomarse fotos con la niña y con los familiares, que se le veía bastante complacido en la reunión. Que cuando dice que sirvió de intermediaria entre el BALTASAR JORGE y MARÍA ANTONIA CHACÓN, es porque ella hace mercado en el auto mercado Tenerife, propiedad de BALTASAR, y que este le facilitaba dinero para hacerles el mercado y hacérselo. Que tiene conocimiento de que los ciudadanos: JORGE BALTASAR y MARÍA ANTONIA CHACÓN en el año 1990 estuvieron viviendo en la población de la Fría, todo ello para evitar inconvenientes con la esposa del señor JORGE y que le consta ya que estuvo de visita en el apartamento de la Urbanización Río Grita. Que sabe y le consta que el señor JORGE ha reconocido a los niños MILAGROS y JORGE LUIS como sus hijos, y lo ha expresado verbalmente y por medio de las atenciones que ha tenido con ellos porque el les trata como hijos; ilustraciones fotográficas; documentales y solicitó la práctica de la Prueba de ADN, todas las pruebas fueron debidamente valoradas por este Juzgador (f-50 al 57).
 Que en fecha 08 de Julio de 2.004, se agregó al presente expediente oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual señala, que el ciudadano BALTAZAR JORGE GARCÍA y los adolescentes CHACÓN ROA MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS, no se presentaron a la cita pautada para el día 21 de Octubre de 2.000 (f-173 al 175). En este orden de ideas, el artículo 210 del Código Civil, señala: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”. En virtud de que el demandado no se presentó para la realización de la prueba de ADN, se configura la presunción en su contra, referida en el artículo anteriormente trascrito.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera procedente la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana CHACÓN ROA MARÍA ANTONIA, en contra del ciudadano BALTAZAR JORGE GARCÍA, en beneficio de sus hijos, los adolescentes CHACÓN ROA MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS, por cuanto ha quedado probado lo alegado por la parte demandante, en virtud de que el demandado quedo confeso por no haberse presentado al acto de evacuación de Posiciones Juradas, quedando así firmes las posiciones estampadas por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en virtud de la no comparecencia del demandado para la realización de la prueba de ADN, se configura la presunción en contra del demandado, ciudadano BALTAZAR JORGE GARCÍA, de conformidad con lo señalado en el artículo 210 del Código Civil, y, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana CHACÓN ROA MARÍA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.578.479, en contra del ciudadano BALTAZAR JORGE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.142.608, en beneficio de sus hijos, los hoy adolescentes MILAGROS YUGERLY y JORGE LUIS, de conformidad con lo señalado en los artículos 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 412 del Código de Procedimiento Civil, y, 210 del Código Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para lo cual se comisiona al Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de Noviembre de 2004.-.


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación ordenadas, y oficio N° 3.751.-



La Secretaria.-
Exp. N° 352.-
Impugnación de Paternidad.-
Hellen.-