EXPEDIENTE N° 29.316.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: Cuartas de Márquez Cenobia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.502.734, domiciliada en la Urbanización San Francisco, Lote E, Sabaneta, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio Montilla de Salas Irene, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.005, con domicilio procesal en la Carrera 2, N° 3-63, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Márquez Guillen Ángel Morel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.978.416, con domicilio laboral en Expo Industrial COTATUR, Avenida España, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 11 de Mayo de 2.004, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, formulada por la ciudadana CUARTAS DE MÁRQUEZ CENOBIA, en contra de su cónyuge, el ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL, por abandono voluntario, de conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, solicitó se Fije la Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos. Anexó al libelo de la demanda, copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante; copia certificada del Acta de Matrimonio N° 175, de fecha 02 de Septiembre de 1.994, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián de esta ciudad; y, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
En fecha 12 de Mayo de 2.004, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de ambas partes a fin de celebrar las respectivas reuniones reconciliatorias de conformidad con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó abrir Cuaderno Separado de Obligación Alimentaría; y, Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Junio de 2.004, fue agregada al presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL.
En fecha 14 de Junio de 2.004, se agregó al presente expediente, debidamente firmada, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 28 de Julio de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se hizo la parte demandante, debidamente acompañada de su abogada, así como la parte demandada; y la parte demandante, insistió en continuar con la presente causa.
En fecha 13 de Septiembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente la parte demandante, acompañada de su abogada, verificándose la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, y la parte demandante insistió en continuar con el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2.004, se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 14 de Octubre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la Celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente la parte demandante, ciudadana CUARTAS DE MÁRQUEZ CENOBIA, asistida por la abogada en ejercicio María Irene Montilla Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.005, quien manifestó que los testigos promovidos por ella promovidos, no se hicieron presentes por motivos ajenos a su voluntad, insistió en continuar con la presente demanda y solicitó se Declare Con Lugar en la sentencia definitiva.
EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA:
En fecha 12 de Mayo de 2.004, se ordenó abrir Cuaderno Separado de Obligación Alimentaría, con copia certificada del Auto de Admisión que cursa al Cuaderno Principal de Divorcio.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2.004, se acordó citar al demandado, ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL, oficiar a su empleador y se ordenó la Retensión de las Prestación Sociales.
En fecha 08 de Junio de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el obligado en la presente causa, ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL.
En fecha 14 de Junio de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente solo la parte demandante, ciudadana CUARTAS DE MÁRQUEZ CENOBIA, por lo cual no hubo conciliación.
En fecha 14 de Junio de 2.004, el demandado, ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL, dio contestación a la demanda, manifestando que rechaza todo lo expuesto por la parte demandante, ya que no se ajusta a la realidad de los hechos.
En fecha 21 de Junio de 2.004, el demandado consignó el informe de liquidación sobre Prestaciones Sociales e intereses asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 878.092,20).
En fecha 22 de Junio de 2.004, presente la ciudadana CUARTAS DE MÁRQUEZ CENOBIA, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Montilla de Salas Irene, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.005.
En esa misma fecha presente la demandante en la presente causa, asistida por su Apoderada Judicial, promovió las siguientes pruebas: “1) valor y mérito favorable de los autos y actas del presente expediente; 2) solicitó se ratifique el oficio enviado a COTATUR”.
En auto de fecha 29 de Junio de 2.004, se ordenó tener como apoderada de la demandante a la abogada MONTILLA DE SALAS IRENE.
En auto de esa misma fecha se admitieron cuanto ha lugar en derecho, y salo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante, y se acordó ratificar el contenido del oficio de fecha 12 de Mayo de 2.004, dirigido a COTATUR.
En fecha 28 de Julio de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° 0432, de fecha 12 de Julio de 2.004, mediante el cual informa que ya se ha dado respuesta al oficio de fecha 12 de Mayo de 2.004.
En fecha 31 de Agosto de 2.004, se hizo presente el ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL, demandado en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio Montilla de Salas Irene, solicito se oficie a COTATUR, a fin de que le entregue parte de las Prestaciones Sociales a la demandante en la presente causa.
En auto de fecha 09 de Septiembre de 2.004, se acordó oír personalmente al demandado, ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL, a fin de que ratifique, modifique o amplíe lo expuesto en diligencia de fecha en la cual fue asistido por la apoderada de la parte demandante.
En fecha 09 de Septiembre de 2.004, se hizo presente el ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL, demandado en la presente causa, manifestó que está de acuerdo con lo señalado en diligencia de fecha 31 de Agosto de 2.004, ya que fue un convenio con la ciudadana CUARTAS DE MÁRQUEZ CENOBIA, y que está completamente conforme con que le descuenten la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de gastos escolares y Obligación Alimentaría.
En auto de fecha 23 de Septiembre de 2.004, se acordó oficiar a la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), a fin de ordenar del descuento de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) de las Prestaciones Sociales retenidas al ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.004, presente la apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia de oficio N° 2952, el cual fue entregado en la sede de COTATUR.
En fecha 11 de Octubre de 2.004, presente el demandado en la presente causa, ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL, solicitó la practica de un Informe Social y un Examen Psicológico y Físico a sus hijos.
En auto de fecha 13 de Octubre de 2.004, se instó al ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL, para que solicite la Medida de Protección en beneficio de sus hijos por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente respectivo.
En fecha 02 de Noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° 650, emanado de COTATUR, mediante el cual informo que la Corporación en esos momentos no cuenta con los recursos destinados para tal fin, por cuanto la Partida de Prestaciones Sociales se agotó, y que dicha solicitud se tomará en cuenta para el ejerció Fiscal 2.005.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
Que efectivamente los ciudadanos MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL y CUARTAS REYES DE MÁRQUEZ CENOBIA, son cónyuges entre sí como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 175, de fecha 02 de Septiembre de 1.994, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San CRISTÓBAL, Estado Táchira (f-04).
Que de la referida unión matrimonial nacieron tres hijos, los cuales llevan por nombre MÁRQUEZ CUARTAS ÁNGEL MOREL, TANIA LUCERO y PEDRO SIMÓN, identificados con Partidas de Nacimiento N° 337, 441 y 858, de fechas 01 de Marzo de 2.000, 26 de Julio de 1.995 y 06 de Junio de 2.000, respectivamente, expedidas la primera y la última por la Prefectura de la Parroquia La Concordia y la segunda por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, del Estado Táchira (f-5 al 7).
Que el demandado en la presente causa, fue debidamente citado mediante boleta agregada en fecha 10 de Junio de 2.004 (f-13).
Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada mediante boleta agregada en fecha 14 de Junio de 2.004 (f-14).
Que en las fechas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Reconciliatorio, la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda (f-15 y 16).
Que el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante, por lo cual no probó el abandono voluntario en el que presuntamente incurrió el demandado, ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL, por lo cual la presente causa debe ser declarada sin lugar, de conformidad con lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En cuanto al Cuaderno Separado de Obligación Alimentaría, la parte demandada fue debidamente citada en fecha 08 de Junio de 2.004 (f-05).
Que el día y hora señalado para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente solo la parte demandante, por lo cual no hubo conciliación (f-07).
Que dentro del lapso señalado para la contestación de la demanda, el ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL, rechazó lo expuesto por la parte demandante (f-08).
Que estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante promovió como pruebas el mérito favorable de los autos que rielan al presente expediente y solicitó se oficiara al empleador del obligado (f-13).
Que mediante diligencia de fecha 31 de Agosto de 2.004, el ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL, manifestó que había llegado a un acuerdo con la ciudadana CUARTAS DE MÁRQUEZ CENOBIA, y que le entregara la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,0) a fin de cubrir los gastos escolares de sus hijos, lo cual ratificó en declaración de fecha 09 de Septiembre de 2.004 (f-18 y 20).
Que en fecha 02 de Noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° 650 emanado de COTATUR, en le cual informan que por no haber disponibilidad presupuestaria la cantidad solicitada se tomará en cuenta para el ejercicio fiscal 2.005 (f-27).
Por lo anteriormente expuesto, es que este Juzgador considera que la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana CUARTAS DE MÁRQUEZ CENOBIA, en contra del ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL, no es procedente, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA solicitada por la parte demandante, se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo y que la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), tomará en cuenta lo solicitado por las partes para el ejercicio fiscal del año 2.005, por cuanto no existe para la fecha disponibilidad presupuestaria, y, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana CUARTAS DE MÁRQUEZ CENOBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.502.734, en contra del ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.978.416, por cuanto no fue debidamente demostrada la causal alegada por la parte demandante, la cual fue el “Abandono Voluntario”, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el ciudadano MÁRQUEZ GUILLEN ÁNGEL MOREL, deberá cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) una vez la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), tenga disponibilidad presupuestaria, de conformidad con lo acordado por las partes en autos.
Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de Noviembre de 2004.-
JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
WENDY COROMOTO GARCÍA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 12:45 p.m.-
La Secretaria.-
Exp. N° 29.316.-
Obligación Alimentaria.-
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