REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENDRYK JAVIER NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.675 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALFONSO IBARRA RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.570.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ALIDA ZAMBRANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.575 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JACKSON ORLANDO COELLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.632.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Del folio 01 al 04, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 08 de septiembre de 2004, por el ciudadano HENDRYK JAVIER NAVAS, asistido del abogado ALFONSO IBARRA RONDÓN, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas primera y tercera del contrato de arrendamiento, demandó a la ciudadana CARMEN ALIDA ZAMBRANO ARELLANO, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en la resolución del contrato de arrendamiento por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento e incumplimiento de lo establecido en la cláusula primera del contrato, la entrega del inmueble totalmente desocupado en perfectas condiciones de habitabilidad y sin deterioro como se le entregó al momento de la celebración del contrato y el pago de los alquileres correspondientes, desde mayo de 2004, y que suman la cantidad de Bs. 400.000,00. Alega que en fecha 09 de julio de 2001, celebró contrato de arrendamiento con la hoy demandada, sobre un apartamento de su propiedad, signado con el N° 03-01, ubicado en el piso 3, escalera 01, bloque 40 de la urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, siendo autenticado dicho contrato ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 12, tomo 18, folios 24 - 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Sostiene que para dar cumplimiento a la cláusula primera del contrato de arrendamiento, su hermana y también propietaria del inmueble, procedió a ocupar una habitación del inmueble, ejerciendo de esta manera lo dispuesto en dicha cláusula, pero que sorpresivamente al pasar cinco (5) meses, al llegar un día al apartamento se encontró con que la hoy demandada no le permitió la entrada al mismo, cambiando la cerradura de la puerta principal, violando con ello lo establecido en la referida cláusula primera, y que en vista de la situación le exigió a la demandada, cumpliera con lo establecido en el contrato, sin recibir respuesta alguna. Alega que a partir de esa fecha, la demandada comenzó a presentar atrasos en los pagos de los cánones de arrendamiento, tal como se estableció en el contrato, que debió ser los días treinta de cada mes, lo cual no ocurrió, ya que lo hacía hasta con veinticinco (25) días de atraso, por lo que se vio en la necesidad de solicitarle la inmediata desocupación de dicho inmueble. Aduce que la situación se agravó cuando la demandada dejó de cancelar desde el mes de abril de este año, presentado a la fecha un atraso de cuatro (04) meses, siendo el último el mes de abril, que canceló el 25 de mayo de 2004, adeudando los meses de mayo, junio, julio y agosto, violando de esta manera lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 400.000,00, fijó su domicilio procesal y solicitó medida de secuestro. Anexó recaudos.
Al folio 08, auto de fecha 23 de septiembre de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Al folio 10, poder apud acta conferido en fecha 27 de septiembre de 2004, por el ciudadano HENDRYK JAVIER NAVAS, al abogado ALFONSO IBARRA RONDÓN.
Del folio 13 al 17, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 18, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004, mediante la cual la ciudadana CARMEN ALIDA ZAMBRANO ARELLANO, asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa.
Al folio 19, acta de fecha 08 de noviembre de 2004, por la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por este Juzgado, en virtud de la inasistencia de la parte demandada.
Del folio 20 al 23, escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2004, por la ciudadana CARMEN ALIDA ZAMBRANO ARELLANO, asistida de abogado, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: en primer lugar: de conformidad con lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes cuestiones previas: a) el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con el requisito del ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, relativo al carácter de las partes; b) el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 íbidem, en cuanto a los linderos del inmueble; y, c) el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con el requisito pautado en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, en cuanto a relación de los hechos, fundamentos de derecho y pertinentes conclusiones. En segundo lugar, dio contestación al fondo de la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos allí narrados e improcedente el derecho invocado; alegó que era falso que como arrendataria del inmueble señalado en el libelo de la demanda, le hubiese negado el acceso, al arrendador, al inmueble, negando haber violado la cláusula primera del contrato, por cuanto en dicha cláusula se establecía que el arrendador se reservaba para su uso personal, uno de los tres dormitorios que conformaban el inmueble arrendado, no señalando allí el uso a terceras personas ajenas al contrato celebrado entre las partes, como pretendía hacerlo ver el demandante en el libelo, aduciendo que la hermana del demandante, en ningún momento identificada en el contrato le fue negado el acceso al inmueble, porque ésta en forma abrupta, pretendió ocupar dicha habitación, no habiendo entre las partes ningún acuerdo, ni siquiera de palabra para que su hermana ocupara dicha habitación, alegando que lo que sí era cierto, era que por razones de viaje y de ausencia en la ciudad del arrendador, éste autorizó a su hermana, ciudadana GLENDA NAVAS, para que recibiera en su nombre, los cánones de arrendamientos, tal como se evidenciaba de los recibos de cancelación emitidos por ésta y que en su oportunidad consignaría; arguye que con referencia a la cerradura de la puerta principal, hacía aproximadamente dos meses que se le extravió un manojo de llaves y entre ellas, la de la puerta principal, situación ésta que de inmediato le había comunicado al arrendador, para que por razones de seguridad le autorizara a cambiar el cilindro, procediendo a cambiarlo, con el conocimiento y consentimiento del mismo. Negó que le debiese suma alguna al arrendador y menos aún por concepto de cánones de arrendamiento, afirmando que dichos pagos fueron realizados en su debida oportunidad, a la ciudadana GLENDA NAVAS, autorizada por el arrendador, para recibirlos resultando infundado y temerario el alegato realizado por el actor, con el insano propósito de confundir y entorpecer la labor de impartir justicia, por cuanto fue la ciudadana GLENDA NAVAS, quien se negó a retirar el pago del canon de arrendamiento, del sitio acordado por las partes para que la arrendataria lo efectuara, y asimismo no emitir recibo alguno, lo cual señala demostraba la mala fe, todo esto con el propósito de que la arrendataria se insolventara en los cánones de arrendamiento, y de esta manera poder proceder como lo estaban haciendo, aseveración que se permitiría probar en la oportunidad procesal correspondiente mediante las testimoniales de las ciudadanas AURA MARÍA RUÍZ DE ZAMBRANO y MARÍA ANTONIA ZAMBRANO PÉREZ. Finalmente, solicitó la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva.
Al folio 24, poder apud acta conferido en fecha 09 de noviembre de 2004, por la ciudadana CARMEN ALIDA ZAMBRANO ARELLANO, al abogado JACKSON ORLANDO COELLO CONTRERAS.
Del folio 25 al 26, escrito de pruebas presentado en fecha 17 de noviembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, en especial el contrato de arrendamiento; las testimoniales de las ciudadanas MARÍA ANTONIA ZAMBRANO PÉREZ y AURA MARÍA PÉREZ DE ZAMBRANO; y, como documentales, recibos de pago. Anexó recaudos.
Al folio 30, auto de fecha 17 de noviembre de 2004, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 31 al 33, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
Al folio 34, escrito de pruebas presentado en fecha 22 de noviembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió como documentales el contrato de arrendamiento; y, las testimoniales de las ciudadanas IMELDA ESPERANZA CHACÓN CARRILLO, CARLA DAYANA CONTRERAS ROA, BERNABELA SANGUINO HERNÁNDEZ y DIRIA VALERIANA ALIVIARES SÁNCHEZ.
Al folio 35, auto de fecha 22 de noviembre de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndose la prueba documental y negándose la admisión de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su evacuación se haría extemporáneamente.
Estando para decidir el Tribunal observa:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano HENDRYK JAVIER NAVAS, consistente en que la ciudadana CARMEN ALIDA ZAMBRANO ARELLANO, convenga en la resolución del contrato de arrendamiento por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento e incumplimiento de lo establecido en la cláusula primera del contrato, la entrega del inmueble totalmente desocupado en perfectas condiciones de habitabilidad y sin deterioro como se le entregó al momento de la celebración del contrato y el pago de los alquileres correspondientes, desde mayo de 2004, y que suman la cantidad de Bs. 400.000,00, para lo cual alega que el día 09 de julio de 2001, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un apartamento de su propiedad, signado con el N° 03-01, ubicado en el piso 3, escalera 01, bloque 40 de la urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, y que en cumplimiento de lo pactado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, su hermana y también propietaria del inmueble, ocupó una habitación del inmueble, pero transcurridos cinco (5) meses, al llegar un día al apartamento la demandada no le permitió la entrada al mismo, cambiando la cerradura de la puerta principal, violando lo acordado en la referida cláusula primera, cuyo cumplimiento le exigió a la arrendataria sin obtener respuesta alguna, aduciendo además el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, el cual se pactó en el contrato para los días treinta (30) de cada mes, afirmando que lo hacía veinticinco (25) días después, razón por la que le pidió la inmediata desocupación del inmueble, argumentando que la demandada dejó de cancelar el alquiler desde el mes de abril de 2004, y que le adeuda el pago de cuatro (04) cánones, correspondiente a los meses de este año, presentado a la fecha un atraso de cuatro (04) meses, siendo el último el mes de abril, que canceló el 25 de mayo de 2004, adeudando los meses de mayo, junio, julio y agosto.
Por su lado, la accionada por una parte promovió la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por haberse incumplido con los requisitos relativos a la indicación del carácter que tienen las partes, la situación y linderos del inmueble arrendado, así como la incongruencia entre los hechos narrados y el derecho invocado, y la omisión de las pertinentes conclusiones; por la otra dio contestación al fondo de la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, negando que le hubiese impedido al arrendador el acceso al inmueble, y que hubiese violado lo estipulado en la cláusula primera del contrato, alegando que en la mencionada cláusula se convino en que el arrendador se reservara para su uso personal, uno de los tres dormitorios que conformaban el inmueble arrendado, sin que se señalara el uso a terceras personas ajenas al contrato como pretendía hacerlo ver el demandante, arguyendo que la hermana del arrendador no aparecía identificada en el contrato y que ésta en forma abrupta, pretendió ocupar la habitación, sin que existiera ningún acuerdo entre las partes para ello, alegando que dicha ciudadana sí había sido autorizada por el accionante, para que recibiera en su nombre, los cánones de arrendamientos; asimismo adujo que hacía aproximadamente dos meses que se le había extraviado un manojo de llaves y entre ellas la de la puerta principal, notificándole de tal situación inmediatamente al arrendador, y por ello debió cambiar el cilindro con su conocimiento y consentimiento; negó que le debiese suma alguna al arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, alegando el pago de los mismos a la ciudadana GLENDA NAVAS, autorizada por el arrendador para recibirlos, y que ésta se había negado a retirar el pago del sitio acordado por las partes y a emitir recibo alguno.

II
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS

1° ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS: Antes de entrar a resolver las cuestiones previas opuestas, se procede a realizar un análisis de la sustanciación de las cuestiones previas en materia arrendaticia, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

"En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva..."

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“Conforme con lo que preceptúa la norma parcialmente transcrita supra, en juicios como el que originó las decisiones judiciales objeto del presente amparo, las cuestiones previas que opone el demandado junto con las demás defensas de fondo en la contestación de la demanda (salvo falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste), deben ser decididas en la sentencia definitiva.
Sin embargo, de los documentos que cursan en autos consta que, el 25 de julio de 2000, el tribunal de la causa, en desconocimiento de la citada norma dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa, decisión que luego “confirmó” en la sentencia definitiva que pronunció el 29 de septiembre de 2000. (…)
Esta Sala por su parte, no comparte dicho criterio ya que, conforme se indicó supra, la decisión sobre la cuestión previa que opuso el demandado debió resolverse en la sentencia definitiva y no mediante una interlocutoria. De tal forma que, esta última decisión (la interlocutoria), no pudo alcanzar nunca la autoridad de cosa juzgada que se le atribuyó ya que, se dictó en evidente contravención a lo que dispone el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Subrayado del Tribunal, sentencia de la Sala Constitucional N° 149, de fecha 28 de junio de 2002, Oscar Pierre Tapia, año 2002, N° 6, página 383 y siguientes).

De lo antes expuesto se observa que si bien es cierto que las cuestiones previas en materia arrendaticia deben ser resueltas en la definitiva, también es cierto que existe un vacío con respecto a su sustanciación, al no establecerse un procedimiento para ello, ni para el caso de que las mismas sean declaradas con lugar; esta situación ha sido analizada por destacados juristas, cuyos comentarios es oportuno traer a colación:
Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longui, son de la siguiente opinión:
"No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo) y la reconvención que ejerza el demandado. Tal modificación se asimila al procedimiento de tránsito en el cual, según el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, las cuestiones previas, aún las de saneamiento del proceso, son relegadas a la sentencia definitiva, donde serán resueltas preliminarmente. Este sistema trae el inconveniente de reposiciones justificadas - con la consiguiente pérdida de tiempo - en casos de ilegitimidad de representantes o apoderados, o en caso de libelos oscuros, insuficientes en su argumentación o en los datos que proporciona para ejercer debidamente el derecho a la defensa. En tales casos de reposición, las pruebas evacuadas surten efectos de la re-sustanciación del proceso..." (Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, páginas 102 y 103, subrayado del Tribunal).

También, Hermes Harting Rodríguez, ha opinado lo siguiente:

"Proposición por parte del demandando, de todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y sus defensas de fondo, en la contestación de la demanda, las cuales serán decididas en sentencia de fondo, excepción hecha de las cuestiones previas por falta de jurisdicción o incompetencia del órgano judicial. (...) Si en la sentencia definitiva, como punto previo, se declaran sin lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el órgano judicial procederá a resolver el asunto de fondo. - Si se declaran con lugar las cuestiones previas referidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del citado Código, el proceso se suspende por cinco (5) días de despacho, a fin del subsanamiento de los defectos u omisiones. Transcurrido ese lapso sin subsanamiento el proceso se extingue...". (Curso de Derecho Inquilinario con ponencia de la Universidad Católica Andrés Bello, páginas 40 y 41 subrayado del Tribunal).

Por su parte, Edgar Darío Nuñez Alcántara, es del siguiente criterio:

"En esta materia el legislador inquilinario se alejó del concepto y modo de desarrollo de las cuestiones previas previstas tanto en el procedimiento ordinario como en el breve, ambos estatuidos en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el legislador en lugar de acoger la norma prevista en materia de Juicios Breves, contenida en el artículo 884, diseñada para la aplicación de los principios de concentración y brevedad, escogió una vía distinta, muy similar a la que está prevista en la Ley de Tránsito Terrestre en los artículos 79 y 80. En tal sentido, ordenó que las cuestiones previas se opusieran de manera conjunta con las defensas de fondo y que el juez en la sentencia definitiva resolviera ambas cuestiones.- Cierto es que la redacción del artículo 35 de la ley especial, cuando señala ..." deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas (...) y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...", permite una doble interpretación, a saber: (...) Esta interpretación tiene la dificultad de permitir hacer un trámite procesal que, eventualmente, pueda aparejar una decisión repositiva como consecuencia de la declaratoria con lugar la cuestión previa, y atentar contra la celeridad procesal y propender a la dilación del proceso, en contravención al artículo 26 de la Constitución Nacional.- b. Las cuestiones previas se resuelven según el trámite del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Según esta interpretación, cuando el legislador dice..."deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas (...) y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en sentencia definitiva...", expresa que sólo las razones de mérito se decidirán en la definitiva. Esta versión obliga a definir un camino para el procesamiento de la defensa previa, y el que más se asemeja a la satisfacción de los principios de concentración, economía y celeridad es el utilizado por el procedimiento breve, artículo 884 del código procesal. Esta técnica hermenéutica satisface nuestra opinión sobre los métodos interpretativos en la materia..." (El nuevo Derecho Inquilinato Venezolano (Aspectos Sustantivos y Procesales, páginas 164 y 165, subrayado del Tribunal).

Hechas las anteriores consideraciones y con fundamento en lo pautado en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye esta administradora de justicia, que la forma más idónea de suplir el vacío dejado por el legislador en la norma bajo análisis, consiste en resolver en primer lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y de ser declaradas con lugar, se procederá en la forma prevista en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; asimismo, en el supuesto de que resultasen improcedentes, se pasará a resolver las demás defensas y excepciones planteadas por las partes. Así se establece.
2° INDETERMINACIÓN SUBJETIVA: Aduce la accionada, que en el libelo no se señaló el carácter que poseen tanto el actor, como la demandada, que la parte accionante no expresó si actuaba con el carácter de propietario o con el carácter de administrador del inmueble, que si su carácter era el de propietario, debió presentar el documento protocolizado que acreditara la titularidad del mismo, el cual no señaló en ninguna parte del libelo, y tampoco lo consignó, fundando el defecto de forma alegado, en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

Por su parte, el numeral 6° de del artículo 346 eiusdem, prevé:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se advierte que en la parte narrativa, el actor manifestó lo siguiente:

“En fecha nueve (9) de julio de 2001, celebré contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN ALIDA ZAMBRANO ARRELLANO, (…) sobre un inmueble de mi propiedad,…”

”En vista de tal situación procedí a exigirle a la Arrendataria…”

Asimismo, el accionante transcribió parcialmente lo establecido en las cláusulas primera y tercera del contrato, para invocar sus derechos como arrendador y las obligaciones de la demandada como arrendataria, de allí que al analizar el libelo de demanda, se evidencia que el demandante vino al presente juicio con el carácter de propietario - arrendador y que llamó a la demandada, como arrendataria; en tal virtud, concluye esta juzgadora que el actor cumplió con la exigencia del legislador a que se refiere el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces improcedente la alegada cuestión previa del defecto de forma de la demanda, en cuanto a este requisito. Así se decide.
3° INDETERMINACIÓN OBJETIVA: Alega la demandada que el actor omitió señalar los linderos del inmueble y acompañar con el libelo el documento protocolizado donde acreditara la titularidad del mismo, aduciendo el incumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.”

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la opinión del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de este requisito:

“Al respecto, observa la Sala que la exigencia contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cuál es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de esta Sala, resultan suficientes lo datos aportados por la actora, por los cuales se identifica el sector, la terraza y el edificio y la urbanización donde se encuentra el inmueble. …” (Sentencia N° 00524 de la Sala Político-Administrativa del 1° de junio de 2004, expediente N° 1998-15246, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1, año 2004, páginas 612 y 613; subrayado de este Tribunal).

De la revisión del libelo de demanda, se advierte que la parte accionante determinó con precisión la ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento: apartamento N° 03-01, ubicado en el piso 3, escalera 01, bloque 40 de la urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; en razón de lo cual, acogiéndose esta juzgadora al anterior criterio jurisprudencial, concluye que los datos aportados por el demandante sobre la ubicación del inmueble arrendado, son suficientes para que la adversaria conozca cuál es el inmueble objeto de la pretensión, en razón de lo cual se declara improcedente el alegado defecto de forma en cuanto al cumplimiento del requisito del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al señalamiento de que el accionante debió acompañar con el libelo el documento protocolizado donde acreditara la titularidad del mismo, cabe destacar que en el presente caso el instrumento fundamental de la pretensión del actor es el contrato de arrendamiento cuya resolución reclama, no siendo obligatoria la presentación del documento de propiedad del inmueble arrendado, por no ser materia de discusión la propiedad del mismo. Así se establece.
4° CAUSA A PEDIR: Alega la accionada que la relación o narrativa del actor arrojaba o evidenciaba una absoluta incongruencia e inconsistencia donde no guardaba correspondencia alguna los hechos con respecto al derecho invocado y sin que se hubiese realizado las pertinentes conclusiones, aduciendo el incumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

En este orden de ideas, el máximo tribunal analiza esta exigencia del legislador, en los siguientes términos:

"..esta norma se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien la intente el señalamiento de las circunstancias de hecho y los fundamentos en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos." (Sala Político Administrativa, Sentencia N°. 01111 del 19/06/2001; subrayado de este Tribunal).

De la revisión del escrito libelar se observa que éste contiene una relación de los hechos clara, en la que se indican las circunstancias necesarias de la relación arrendaticia, tales como su fecha de inicio, la identificación el inmueble objeto del contrato, las cláusulas del contrato incumplidas por la arrendataria y los hechos que constituyeron el incumplimiento; igualmente se señalan los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, contenidos tanto en el Código Civil, como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el contrato de arrendamiento, concluyendo en que la petición de resolución, era a causa del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y en el incumplimiento de lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento dando así cumplimiento con la exigencia del legislador y permitiéndole con ello a la parte accionada, ejercer a plenitud su derecho a la defensa; en tal virtud, concluye esta administradora de justicia que el actor cumplió con la exigencia del legislador a que se refiere el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces improcedente la alegada cuestión previa del defecto de forma de la demanda, en cuanto a este requisito. Así se decide.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que las cuestiones previas promovidas por la demandada deben declararse sin lugar. Así se declara
Resueltas como han sido las cuestiones previas, de seguida se procede a decidir el fondo de la controversia.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron el libelo de demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido con el escrito libelar, corre inserto en copia certificada del folio 05 al 07, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 09 de julio de 2001, el accionante le dio en arrendamiento a la accionada, el apartamento signado con el número 03-01, del bloque 40, E-01, ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, reservándose para su uso personal, uno (01) de los tres (03) dormitorios, siendo su término de duración de seis (06) meses, contados a partir del 01 de diciembre de 2000, prorrogables por igual período salvo manifestación en contrario por escrito entre las partes, con dos (02) meses de anticipación; estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 100.000,00, para ser cancelado los días treinta (30) de cada mes, pudiendo incrementarse de acuerdo a la inflación, siendo causal de resolución, la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1° MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas.
2° TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fue evacuada la testimonial de la ciudadana:
MARÍA ANTONIA ZAMBRANO PÉREZ: la cual corre inserta del folio 31 al 32, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de cuarenta y seis (46) años de edad, de oficios del hogar y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que le constaba que la demandada había padecido reiteradamente de una enfermedad llamada tromboflebitis, y que había requerido de los cuidados de una hermana en casa de ella al regresar de operarse de la columna en Valencia; afirmó que más o menos desde el mes de mayo del año pasado, la demandada le dejaba la plata, que GLENDA le había dicho que le era más cómodo buscarla en su casa, señalando que GLENDA la llamaba para ver si había dinero, que una vez la llamó y le dijo que habían Bs. 200.000,00, y que le dijo que los iba a buscar y no fue así, y que así se fue acumulando, que la accionada le preguntaba si GLENDA había buscado el dinero, que cuando llegaba la fecha otra vez GLENDA llamaba a la demandada quien le decía que ella tenía el dinero y la muchacha no fue a buscarlo; manifestó que una vez la llamó la ciudadana GLENDA NAVAS, y le dijo que ahí tenía el dinero acumulado, y que ella le contestó que no iba a buscar esa broma, porque ella quería que la demandada se largara; dijo que actualmente la demandada aún le seguía dejando la cantidad de Bs. 100.000,00, para que la ciudadana GLENDA NAVAS lo pasara buscando. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte accionante, manifestó que la demandada era conocida; dijo que cuando la ciudadana GLENDA NAVAS vivía en el apartamento con la accionada, ésta le cancelaba el alquiler a GLENDA; manifestó que le constaba que existía un acuerdo entre GLENDA NAVAS y CARMEN ZAMBRANO, porque la demandada trabajaba en la escuela bolivariana, y la llevó a su casa y que para más comodidad dejaba la plata en la casa y en caso de que no estuviese, la plata se la dejaba con su mamá, y cada vez que ella iba le dejaba la plata, ella dejaba un recibo firmado, para así constar que había recibido el dinero; dijo que desde el mes de mayo del año pasado, la demandada le venía dejando el dinero; manifestó que no recordaba la fecha en que vio a la ciudadana GLENDA NAVAS en el apartamento de CARMEN ZAMBRANO, que tampoco recordaba la fecha en que la ciudadana GLENDA NAVAS la llamó por teléfono.
De la declaración de esta testigo se advierte, que la misma está dirigida a demostrar la existencia de una convención entre la demandada y una tercera ajena al proceso, para cancelar los cánones de arrendamiento, cuyo monto es superior a la cantidad de Bs. 2.000,00, contraviniendo la prohibición expresa del legislador en contenida en el artículo 1.387 del Código Civil:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo antes expuesto, quien juzga desecha el testimonio de la testigo bajo análisis.
Por cuanto la declaración de la ciudadana AURA MARÍA PÉREZ DE ZAMBRANO, no fue evacuada durante el lapso probatorio, la misma no puede ser objeto de valoración.
3° RECIBOS DE PAGO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en copia fotostática simple del folio 27 al 29, se trata de nueve (9) instrumentos privados cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal, al señalar:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado de este Tribunal).

“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado de este Tribunal).

A la luz de los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, quien juzga no el confiere ningún valor probatorio a las nueve (9) copias fotostáticas bajo estudio.

IV
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, durante el proceso quedó demostrado:
1° Que en fecha 09 de julio de 2001, el accionante le dio en arrendamiento a la accionada, el apartamento signado con el N° 03-01, del bloque 40, E-01, ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, reservándose para su uso personal uno (01) de los tres (03) dormitorios.
2° Que el término de duración del contrato de arrendamiento lo pactaron de seis (06) meses, contados a partir del 01 de diciembre de 2000, prorrogables por igual período salvo manifestación en contrario y por escrito entre las partes, con dos (02) meses de anticipación.
3° Que el canon de arrendamiento mensual lo establecieron en la cantidad de Bs.100.000,00, para ser cancelado los días treinta (30) de cada mes, pudiendo incrementarse de acuerdo a la inflación, siendo causal de resolución la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas.
Se arriba a la conclusión de que quedó demostrada la existencia de la relación contractual entre las partes, por medio de la cual la demandada contrajo una obligación de tracto sucesivo a favor del actor, consistente en el pago mensual y consecutivo de los cánones de arrendamiento, teniendo la carga de probar sin haberlo hecho, la cancelación de los cánones insolutos, tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."

En este orden de ideas, el respetable jurista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anterior, señala:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Por su parte, el demandante también tenía la carga de demostrar, el incumplimiento de la demandada de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, por medio de la cual el arrendador se reservó para su uso personal, uno (01) de los tres (03) dormitorios del inmueble arrendado, sin que conste en autos, que el actor hubiese pactado con la accionada, el uso de la referida habitación para otra persona, que esa persona fuese su hermana, y que a ésta, la demandada le hubiese impedido el acceso al inmueble para disponer de la habitación.

V
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Pretende el accionante que se resuelva el contrato de arrendamiento celebrado en 09 de julio de 2001 con la accionada, a causa de su atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y de su incumplimiento de lo establecido en la cláusula primera del contrato, reclamando además la entrega del inmueble totalmente desocupado en perfectas condiciones de habitabilidad y sin deterioro como lo recibió, y el pago de los alquileres correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004, a razón de Bs. 100.000,00 cada uno, que totalizan la cantidad de Bs. 400.000,00, pretensiones estas que seguida se procede a analizar:
1° RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: En tal sentido el accionante funda su pretensión en la falta de pago de la arrendataria de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004, a razón de Bs. 100.000,00 cada uno, que totalizan la cantidad de Bs. 400.000,00, para lo cual, durante el proceso demostró la existencia de la relación contractual con la accionada, por medio de la cual en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la demandada contrajo una obligación de tracto sucesivo a su favor, consistente en el pago mensual y consecutivo de los cánones de arrendamiento, siendo además una de las principales obligaciones de todo arrendatario, establecida por el legislador en el artículo 1.592 del Código Civil, que señala:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(...)
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos".

Aunado a ello, por mandato legal, la arrendataria tenía que cumplir su obligación en los mismos términos en que la contrajo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.264 eiusdem, que prevé:

"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención".

Ahora bien, al quedar probada la obligación contractual y legal contraída por la arrendataria a favor del arrendador, era a la demandada a quien correspondía demostrar la cancelación de los cánones insolutos, y como durante el proceso no desvirtuó los alegatos del actor, y tampoco probó el pago de los cánones insolutos, o un hecho extintivo de la obligación, quedó evidenciado su estado de insolvencia, dando entonces lugar a que el accionante reclamara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, como lo dispone el artículo 1.167 ibídem, que señala:

"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,…”

Así las cosas, concluye esta operadora de justicia que la pretensión resolutoria del actor es procedente y que debe declararse resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 09 de julio de 2001, contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 12, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría. Así se decide.
Se observa que el demandante, también fundó su pretensión resolutoria en el incumplimiento de la demandada de lo acordado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, sin que durante el proceso haya demostrado sus alegatos; en razón de lo cual, se concluye que la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 09 de julio de 2001, por incumplimiento de la demandada de lo acordado en la cláusula primera del mismo, es improcedente. Así se decide.
2° ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO: Reclama el accionante, la entrega del inmueble totalmente desocupado en perfectas condiciones de habitabilidad y sin deterioro, como se lo entregó al momento de la celebración del contrato. Cabe destacar que la resolución es una forma de extinguir el vínculo contractual, y al declararse, trae como consecuencia que se anule la existencia del contrato en su totalidad, hacia el pasado (efectos ex tunc) y que desaparezca el contrato del mundo jurídico, sin producir sus consecuencias hacia el futuro (efectos ex nunc). De manera pues, que la consecuencia inmediata de la pretensión resolutoria, es la entrega del inmueble arrendado en la misma forma en que se recibió al tiempo de la celebración del contrato, tal y como lo consagra el artículo 1.594 del Código Civil:

“El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”

Así las cosas, se concluye que la consecuencia inmediata de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió la arrendataria, es decir, totalmente desocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad y sin deterioro. Así se decide.
3° CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS: Reclama el actor, el pago de los alquileres correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004, a razón de Bs. 100.000,00 cada uno, que totalizan la cantidad de Bs. 400.000,00. Se observa que el término de duración del contrato de arrendamiento lo pactaron de seis (06) meses, contados a partir del 01 de diciembre de 2000, prorrogables por igual período salvo manifestación en contrario por escrito entre las partes, con dos (02) meses de anticipación; siendo entonces que el contrato celebrado entre las partes era a tiempo determinado, su resolución obliga a la arrendataria a cancelar los cánones arrendamiento por mandato del legislador contenido en el artículo 1.616 del Código Civil, que señala:

“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”

De acuerdo con lo antes expuesto, en el caso de autos la resolución del contrato de arrendamiento se originó por el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, sin que haya probado su cancelación durante el proceso; en tal virtud, concluye esta administradora de justicia, que esta pretensión es procedente y que la demandada debe cancelarle al actor los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004, a razón de Bs. 100.000,00 cada uno, que totalizan la cantidad de Bs. 400.000,00. Así se decide.
Analizadas y resueltas como han sido las pretensiones del actor, y siendo que una de las causales en las que fundó su petición resolutoria resultó improcedente, concluye esta juzgadora que la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HENDRYK JAVIER NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.675 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR, contra la ciudadana CARMEN ALIDA ZAMBRANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.575 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes por vía de autenticación en fecha 09 de julio de 2001, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 12, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada CARMEN ALIDA ZAMBRANO ARELLANO, a hacerle entrega al demandante HENDRYK JAVIER NAVAS, de: a) el inmueble arrendado consistente en un apartamento, signado con el número 03-01, del bloque 40, E-01, ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad y sin deterioro; y, b) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004, a razón de Bs. 100.000,00 cada uno.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria




FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 450, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


Exp. N° 4.136-2004
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.