JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLÓN, DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-

194º Y 145º
EXPEDIENTE Nº 1.190-04

PARTE DEMANDANTE: JULIAN VIVAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.799.413, con domicilio en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

ABOGADO ASISTENTE: RAMIRO SANCHEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.909.883, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.109.-

PARTE DEMANDADA: BALTAZAR MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.305.466.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KARIM DE LOS ANGELES VERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.152.769, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.589.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Demanda introducida por ante éste Tribunal, en fecha 20 de Abril del 2.004, por el ciudadano JULIAN VIVAS LOPEZ, asistido del Abogado RAMIRO SANCHEZ GUERRERO, contra el ciudadano BALTAZAR TRUJILLO. Dicha demanda fue admitida por éste Tribunal en auto de fecha 26 de Abril del 2.004, mediante la cual se ordenó la citación del demandado de autos, para que comparezca ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, al tercer día de despacho siguiente después de citado.-
En fecha 21 de Septiembre del 2.004, la Alguacil consignó Copia Certificada y libelo de demanda del ciudadano: BALTAZAR TRUJILLO.-
En fecha 27 de Septiembre del 2.004, se dictó auto donde se acordó librar Cartel De Emplazamiento.-

En fecha 27 de Octubre del 2.004, el Alguacil Temporal consignó que había fijado Cartel de Emplazamiento en la morada del ciudadano BALTAZAR TRUJILLO. Igualmente se fijo dicho Cartel en las puertas del Tribunal.-
En fecha 2 de Noviembre del 2.004, se dio por citado el ciudadano BALTAZAR MORILLO.-
En fecha 4 de Noviembre del 2.004, se dictó auto donde se tiene como apoderada del ciudadano BALTAZAR MORILLO a la Abogada KARIM DE LOS ANGELES VERA SUAREZ.-
En fecha 19 de Noviembre del 2.004, obra auto de cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa.-
ESTANDO PARA RESOLVER LA PRESENTE CAUSA, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Tal como se evidencia en la narrativa de autos la demanda fue incoada por JULIAN VIVAS, asistido del Abogado RAMIRO SANCHEZ GUERRERO, el día 20 de Abril del 2.004 siendo admitida el 26 de Abril del 2.004, ordenándose la citación del demandado de autos, siendo el caso que éste se dio por citado el día 2 de Noviembre del 2.004.-
De manera pues, que habiendo quedado citado el demandado se evidencia de autos que el mismo no se presentó ni por sí ni por apoderado judicial a contestas demanda ni a promover y evacuar pruebas que lo favorezca. Configurándose así la llamada Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía en el presente caso.-
Al respecto el artículo 68 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, señala:
“…el demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación ni aparecieran desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Con respecto al primer requisito como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda, por tanto hay una rebeldía total del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal.-
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, se tiene cumplido en virtud de constar en autos escrito alguno de promoción de pruebas por parte del demandado.
Respecto a lo previsto en el artículo 362 ya mencionado la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, el hecho de la rebeldía del demandado en cuanto a la contestación de la demanda, produce una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.-
Para que ésta confesión surta sus efectos será necesario que lo pedido por el demandante en su libelo no sea contrario a derecho.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación a la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa. La ley permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.-
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora si definitivamente, confesa a la parte demandada, aunado al hecho, que como ya se mencionó anteriormente por tratarse de una materia espacialísima como lo es la materia laboral, debió el demandado expresar específicamente cuales hechos rechazaba y cuales admitía.-
Si del análisis de los autos resulta que los hechos tomados como confesos por ésta vía evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro del lapso de ley.-