Gado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- San Juan de Colón, 19 de Noviembre del 2.004
194º y 145º
Expediente Nº 1128-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora: Gustavo Graterol Godoy: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.460.234, domiciliado en Valera Estado Trujillo.-
B.- Apoderado de la parte actora: Gustmary Graterol Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.798.996 e Inpreabogado Nº 79.818.-
C.- Parte Demandada: Orlando García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.099.783, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
D.- Apoderado de la parte demandada: Jorge Orlando Chacón Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.997.488 e Inpreabogado Nº 12.917, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.-
E.- Domicilio Procesal de la parte Demandante: Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, Primer Piso, Oficina L-10, Valera Estado Trujillo.-
F.- Domicilio Procesal Parte Demandada: Edificio Torre Unión, Piso 13, Nº 13-B, avenida General Isaías Medina Angarita, Séptima Avenida con calle 5, San Cristóbal Estado Táchira.-
G.- Motivo: Cobro de Bolívares por Indemnización de de los daños materiales causadas por Accidente de Tránsito.-
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de escrito libelar presentado el día 16 de junio del 2.003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por el ciudadano Gustavo Graterol Godoy, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Gustmary Graterol Rivas, ambos suficientemente identificados en autos, y en cuyo escrito libelar, el actor alega entre otras alega que:
“…el objeto de la demanda es lograr, mediante la utilización de ese órgano jurisdiccional y a través del ejercicio de la acción respectiva, ser resarcido de los daños que me fueron causados con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera panamericana,…cuando el ciudadano Orlando García,…colisionó su vehículo en contra del mío. Los mencionados daños recaen sobre un vehículo de mi propiedad,…y los cuales montan a la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00),…”y continúa efectuando un análisis del modo en que ocurrieran los hechos.- Junto con el escrito libelar la parte actora consigna anexos relacionados con la demanda, tales como: Copia fotostática certificada del expediente administrativo levantado por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, (Folios 04 al 13);y Constitución de Fianza, (Folios 14 al 80.
En fecha 02 de julio del 2.004, el Juzgado Distribuidor supra citado, admite la demanda en referencia y en el mismo auto se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la causa, motivo por el cual, declina la competencia a este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo el mismo en la misma fecha, siendo recibido en esta Instancia el día 28 de julio del 2.003, inventariándose bajo el Nº 1128-03 de los libros respectivos y se procede al avocamiento de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 del C.P.C.-
En fecha 28 de julio del 2.003, la abogada Gustmary Graterol, consigna copia del Documento Poder que le otorgara el ciudadano Gustavo Graterol Godoy.-
En fecha 07 de agosto del 2.003, se admite la demanda en referencia y se ordena la citación del demandado de autos, ciudadano ORLANDO GARCIA, para que comparezca por ante este Despacho dentro de los veinte días de despacho después de citado, a los fines de que dé contestación a la demanda en referencia y en el mismo auto, se DECRETO MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo, librándose el Despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, siendo practicada la medida en referencia el día 19 de agosto del 2.003, tal y como se evidencia en el cuaderno de medidas que a tal efecto se aperturó. (Folios 01 al 13 del cuaderno de medidas).-
Estando dentro del lapso legal establecido para que el demandado de autos diese contestación a la demanda, el mismo lo hizo rechazando, negando y contradiciendo los hechos alegados y demandados por el actor en su escrito libelar, así mismo manifestó que del referido escrito se desprende que existe un litis consorcio activo necesario, por cuanto, a su decir, tanto el propietario del vehículo como el conductor debieron presentarse como demandantes, por lo cual, existe una falta de cualidad y una falta de interés en el actor para proponer o intentar la presente acción; y en mi persona, como demandado, existe la falta de cualidad y la falta de interés en sostener el presente juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego y hago valer la falta la falta de cualidad y la falta de interés en el demandante para intentar o proponer el juicio que nos ocupa…”, y continua explanando los motivos por los cuales rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos demandados por el actor. En este mismo orden de ideas, manifestó igualmente el demandado, que el petitorio de la demanda era contradictorio con el tipo de acción propuesta, por cuanto, a su modo de ver, el demandante no está demandando la condenatoria en el pago de los daños materiales causados en accidente de tránsito, por lo cual, el tribunal deberá declarar la Inadmisibilidad de la demanda propuesta, alega como punto concluyente de este alegato, que la acción propuesta por el actor es improcedente procesalmente.- De igual forma, solicita, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del C.P.C., en concordancia con el ordinal 5º del artículo 370 eiusdem, la citación del ciudadano: NOELY YSMAEL BOUCHARD SOTO, en su carácter de representante legal de la empresa SEGUROS SOFITASA, por cuanto el mismo pretende el derecho de garantía.- Finaliza esgrimiendo que por las razones expuestas y por existir un litis consorcio activo necesario, el tribunal previo pronunciamiento a tal defensa, la cual debe declarar con Lugar y en consecuencia Declarar Inadmisible la demanda.(Ver folios 93 al
98).-
El demandado de autos, ciudadano ORLANDO GARCIA, suficientemente identificado en las actas que conforman la presente causa, en fecha 18 de septiembre del 2.003, otorgó poder apud acta al abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, motivo por el cual se dicta auto mediante el cual, se tiene como apoderado del demandado al citado abogado.-(Ver folios 102 y 103)
En fecha 24 de septiembre del 2.003, el Tribunal dicta auto mediante el cual, se suspende la causa por un lapso de noventa (90) días, y admite la cita en garantía propuesta en el escrito de contestación a la demanda por el demandado de autos, y se libra la comisión de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes.- (Folios 104 al 108).
El abogado en ejercicio, JOSE LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS SOFITASA”, comparece por ante este Despacho el día 15 de enero del 2.004 y se adhiere a la contestación de la demanda efectuada por el demandado de autos, se hace parte del juicio y manifestó hacer valer los derechos de su representada en su carácter de garante de la obligación como aseguradora del demandado.- (Ver folios 12 al 115).
Se dictó auto en fecha 09 de febrero del 2.004, mediante se fijo oportunidad para la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se libraron las boletas de notificaciones y despachos respectivos.- (Folios 116 al 124)
En fecha 17 de de febrero del 2.004, se dicta auto mediante el cual se agregaron a los autos oficios Nº 221200400-174, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y oficio Nº 3180-0073, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionados con actuaciones complementarias del caso de marras.- (Folios 124 al 160).
En fecha 22 de abril del 2.004, se agregó oficio Nº 3180-366, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relacionado con notificación de la empresa Aseguradora. (Ver folios 161 al 170).-
En fecha 30 de abril del 2.004, se dictó auto mediante el cual se ordeno la apertura de una Segunda Pieza por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso, lo que dificulta su manejo.-
En fecha 25 de mayo del 2.004, auto mediante el cual, se agregó oficio Nº 669, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Ver folios 175 al 183).-
En fecha 01 de junio del 2.004, se efectuó La Audiencia Preliminar a que se contrae la presente causa, motivo por lo cual, las partes esgrimieron y consignaron escritos con sus alegatos y defensas, y el Tribunal acordó fijar dentro de los tres días siguientes, los hechos y límites de la controversia e igualmente en ese mismo auto, pronunciarse sobre las pruebas promovidas.- (Ver folios 184 al 207)
El Tribunal, mediante auto de fecha 04 de junio del 2.004, fijo los hechos y límites de la controversia, e igualmente se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, declarando cuales admitía y cuales desechaba.- (ver folios 209 al 212).
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 09 de junio del 2.004, presenta escrito mediante el cual APELA de la decisión dictada por este Despacho el día 04 de junio del 2.004, e igualmente en la misma fecha, consigna escrito de promoción de pruebas, todo lo cual corre agregado a los autos, a los folios 213 al 216.-
El tribunal, mediante auto de fecha 10 de junio del 2.004, negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante e igualmente se acordó tener como no producidos en autos el escrito de pruebas consignada por la misma, por cuanto el caso de marras se encuentra en lapso de evacuación de pruebas.-
En fecha 15 de junio del 2.004, se efectuó el acto de nombramiento de expertos, y se fijó oportunidad para la juramentación de los mismos, y llegado el día para tal evento, se procedió a tomarles el juramento de ley.- Posteriormente, en fecha 26 de julio del 2.004, los expertos nombrados por el Tribunal y por la parte actora, consignaron escrito de Informes en cinco folios utilizados.- (Ver folios 219 al 227).
En fecha 26 de agosto del 2.004, se efectuó la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, tal y como se evidencia de los folios 229 al 237).-
Estando el Tribunal en término para decidir la presente causa, se observa:
“Analizadas las actas que conforman la presente causa, especialmente la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO GRATEROL GODOY, por intermedio de su apoderada judicial, abogada GUSTMARY GRATEROL RIVAS, en la cual demanda el resarcimiento de los daños causados al vehículo propiedad de su representado, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo del 2.003, en las circunstancias de lugar, modo, tiempo y demás especificaciones señaladas, tanto, en el libelo de la demanda como en las actuaciones administrativas, que a tal efecto fueron acompañadas por la demandante y las cuales rielan a los autos, así como también, la contestación de la demanda y las pruebas producidas por ambas partes en su oportunidad procesal y admitidas por esta Juzgadora; este Tribunal acota:
Habiendo sido demostrado en autos el hecho ilícito del cual se deriva la responsabilidad extracontractual en virtud del daño ocasionado por el demandado de autos al vehículo propiedad del demandante, según las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que rielan a los autos del folio 04 al folio 13, debidamente certificadas, contentivas del reporte de accidente de tránsito, croquis, datos de los vehículos involucrados, propietarios y conductores, así como también, versiones de los conductores y acta de avalúo, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber quedado demostrado en ella los requisitos para la procedencia de la acción de marras, como son: el daño, la circulación del vehículo y que el accidente se produjo en la vía pública, lo cual no fue desvirtuado validamente por el demandado, pues si bien es cierto, éste en su oportunidad procesal negó y rechazó todos y cada uno de los hechos sostenidos por la accionante en su libelo, además de proponer otras defensas, tales como, la falta de cualidad e interés, tanto del demandante como del demandado, no demostró en su oportunidad procesal con pruebas fehacientes los hechos por él rechazados, en consecuencia, los hechos alegados por la parte demandante y probados con las actuaciones administrativas de tránsito, los cuales no fueron desvirtuados validamente por la parte demandada quedaron suficientemente demostrados, además de haber sido probada la responsabilidad del conductor y propietario del vehículo Placa: SAI-7FM, parte demandada en la presente causa, ciudadano, ORLANDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.099.783, lo cual quedó demostrado con la confesión extrajudicial efectuada por éste y la cual riela en autos en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, específicamente al folio 10 del expediente de marras en el cual declara:
VERSION DEL CONDUCTOR. GARCIA ORLANDO:
“Voy bajando hacia el pueblo de La Fría. Va una pequeña cola de unos 5 vehículos de repente hay un carro que va a cruzar. Los demás carros y sin percatar le di al que tenía adelante.” (Subrayado del Tribunal), por tanto, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.402 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del C.P.C. y así debe decidirse.- En consecuencia, al haber quedado plenamente demostrada la responsabilidad extracontractual proveniente del hecho ilícito ocurrido con ocasión del accidente de tránsito ya tantas veces enunciado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 del Código Civil, y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a los hechos probados y valorados en párrafos anteriores es por lo que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, y así debe decidirse.-
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