REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Sentencia Definitiva Obligación Alimentaría

Partes
Solicitante:
LORENZA DE LAS MERCEDES DUQUE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.659.672, domiciliada el sector Caño Cucharón Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira. Asistida del Abogado MAC FLAVIER ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.473.683, inscrito en el impreabogado bajo el N°. 90.853 de éste domicilio.

Requerido:
JOSE DEL CARMEN DURAN, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.811.115, domiciliado en el sector denominado Caño Cucharón Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Expediente Nº 860-2004.
Por Obligación Alimentaria
Visto sin informes.

Visto el escrito de solicitud interpuesto, en fecha 01 de Septiembre de 2004, por la ciudadana: LORENZA DE LAS MERCEDES DUQUE DE DURAN, asistida de el abogado en ejercicio ciudadano: Mac Flavier Arellano plenamente identificados en autos, en el cual solicita al ciudadano JOSE DEL CARMEN DURAN, una pensión Alimentaria amplia y suficiente para sus hijos: DAYANA DEL CARMEN Y JOSE RENE DURAN DUQUE respectivamente, prudencialmente estima la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000) para ambos menores. E igualmente solicita dos (2) cantidades extras, por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000) cada una de las cuales sean pagadas por el aquí obligado, la primera durante los primeros díez (10) días del mes de Agosto, a fin de adquirir uniformes, libros y útiles escolares y la segunda suma de dinero en el mes de diciembre con motivo de la celebración de las festividades de navidad y de fin de año.

Una vez admitida la solicitud por Obligación Alimentaria junto con todos sus recaudos en fecha 07-09-2004, se ordenó iniciar el procedimiento establecido en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se libró la Boleta de citación al requerido de autos ciudadano: JOSE DEL CARMEN DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la L.O.P.N.A, e igualmente se libró la respectiva notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora del Niño y del Adolescente de éste Municipio Panamericano. Consignando el ciudadano Alguacil de éste Despacho (f. 20), de fecha 21 de Septiembre de 2004, la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: JOSE DEL CARMEN DURAN, quedando en cuenta el mismo del lapso en el cual debía comparecer y por ende debidamente informado del acto conciliatorio que se llevaría a efecto por Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana LORENZA DE LAS MERCEDES DUQUE DE DURAN, particularmente del día en que tenía que comparecer, por ante éste Tribunal
“…Que debe comparecer por ante éste Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, y a las díez y treinta minutos (10:30) de la mañana…” a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio en presencia de la solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comenzando a correr el lapso para efectuarse dicho acto.

Observa esta Juzgadora que habiendo sido debidamente informado el requerido de autos ciudadano: JOSE DEL CARMEN DURAN, salvaguardando así su derecho a la defensa, llegando el día y la hora fijado para que tuviere lugar el ACTO CONCILIATORIO, comparecieron ambas partes la solicitante y el requerido de autos, una vez impuestos de las generales de Ley, por la ciudadana Jueza y se les instó a exponer cada uno lo que consideraran pertinente a favor o en descarga de lo solicitado.
En tal oportunidad señaló el requerido de autos “no estoy en condiciones de pasarle al niño porque no tengo, si tuviera le pasaba, porque no tengo un trabajo fijo, yo solo le puedo pasar ahorita son diez mil bolívares mensuales (10.000 Bs.), porque el trabajo que tengo no es fijo y tengo problemas porque estoy pagando unos intereses de una plata que preste… “.
En ese estado se le concedió el derecho de palabra a la solicitante quien expuso: “No estoy de acuerdo con lo que ofrece el ciudadano por cuanto no me alcanza eso ahorita para nada y son tres hijos que tenemos, más bien desde hace cuatro años debería yo haber hecho esta solicitud de Obligación Alimentaría, yo dejo todo a conciencia de él si es que le queda… “

Al no haberse llegado a un acuerdo entre las partes y no habiendo expuesto más el tribunal dejó expresa constancia de habérseles informado de que el juicio quedaba abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no la s partes interesadas. El lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

Quedando así en esos términos, abierto el procedimiento a pruebas, evidenciándose de autos que ni el requerido de autos, ni la solicitante de autos procedieron a promover y evacuar las pruebas pertinentes que le favorecieran a cada cual, a favor o en descarga de los intereses que exponen. Lo que comprobó una vez más la falta de interés en el juicio por parte de la solicitante, aunado al hecho de no haberse probado la capacidad económica del ciudadano José del Carmen Duran. Y así se decidirá.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.


De las pruebas nada hay que pronunciarse al respecto por cuanto las mismas no fueron promovidas por ninguna de las partes.

En todo caso el hecho de no ser la pretensión de la solicitante contraria a derecho debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella.
Entendiéndose que esto depende de los medios probatorios que hubiere presentado la solicitante en su libelo, según la cual la pretensión deducida se logró verificar estando legalmente amparada por el sistema jurídico; al haber probado con las partidas de nacimiento de los adolescentes agregadas al expediente y por el hecho de ser hijos legalmente reconocidos, quedando demostrada así la filiación de los adolescentes DAYANA DEL CARMEN Y JOSE RENE DURAN DUQUE respectivamente, con el ciudadano: JOSE DEL CARMEN DURAN.

A todo evento El Interés Superior del Niño y del Adolescente no es nuevo y por ende la misma declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, pueden permitir un amplio margen de discrecionalidad, para así realizarse una tutela efectiva de los derechos que en ellas se consagran.
El artículo 3 de la Convención establece:
“En todas la medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
En tal sentido se debe considerar que: “. . . constituye un principio que obliga a diversas autoridades e incluso a instituciones privadas a estimar “el interés superior del niño”, como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que, los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.”
Por lo que la falta de diligencia de la solicitante, puede ser suplida por el sentenciador, para no afectar el interés del niño.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para sentenciar con base a las razones expuestas, como han sido:

Primero: Quedó demostrada plenamente la filiación, por los documentos agregados por la manifestante (Partidas de nacimiento original) de las cuales se evidencian estar ligados por el vinculo maternal y paternal como lo establece la ley a la solicitante de autos y al requerido en este caso.
Segundo: No quedó aquí demostrada la capacidad económica del requerido de autos y la madre no probo, nada que le favoreciera.
Tercero: Por los pocos elementos para valorar éste juicio es por lo que se concluye obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad señalada en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por la ciudadana LORENZA DE LAS MERCEDES DUQUE DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.659.672, a favor de sus hijos DAYANA DEL CARMEN Y JOSE RENE DURAN DUQUE respectivamente, y como requerido el ciudadano: JOSE DEL CARMEN DURAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E- 81.811.115.
Se le condena al pago de la Pensión de alimentos para sus hijos con base al 30 % del salario mínimo establecido, e igualmente el doble de dicha cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre, como cuotas extras. Los gastos de medicina, calzado, vestido, recreación etc., corren de por mitad entre ambos progenitores.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. Y así se decide.

Cúmplase, Publíquese y Regístrese, Notifíquese a las partes la presente decisión, dado, firmado y sellado en la sede del Despacho de éste Juzgado, en Coloncito a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º y 145º. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de éste Juzgado.

Díos y Federación,


La Juez,

Dra. Nitzen Eglé Gómez
La Secretaria,

Abog. Mary Isabel Ostos V.
En ésta misma fecha se cumple lo ordenado y se libran las correspondientes boletas de notificación y se pública, la presente decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde.


Abog. Mary Ostos.
Sria.


NEGM/miov.