REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO
193° Y 145°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DEL CARMEN ROJAS SANTIESTEBAN, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.243.724, domiciliado en: Aldea San Joaquín, Hacienda La Alaska, Santa Ana, asistido de la abogado MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.663, inscrita en el inpreabogado bajo EL N° 66.900, en calidad de Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.347, domiciliado en: Aldea La Blanquita Finca “Villa Estela”, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Asistido del Abogado JOSE ARNALDO URBINA OSTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.270.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.435
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
PARTE NARRATIVA
PRIMERO
Se da inicio al presente caso, con la presentación del Libelo de demanda por parte del ciudadano JOSE DEL CARMEN ROJAS SANTIESTEBAN, constante de tres (03) folios útiles y de uno (01) el anexo que lo acompaña, en donde demandan al Ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, a fin de que convenga o sea condenado: PRIMERO: a pagar el monto por concepto de prestaciones sociales y que se calcule en base a los salarios mínimos rurales vigente para los años 2001, 2002 y 2003 por conceptos laborales por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, que se estima como cuantía de la demanda de conformidad
con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se cite al demandado ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIA, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condene al pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde el día en que se causaron hasta la ejecución del fallo, conforme al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordene en el fallo la corrección monetaria, al monto demandado de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos en el Banco Central de Venezuela. Y, por último solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Al folio 4, cursa Acta levantada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde hacen constar que asistieron los Ciudadanos ARNOLFO MARCIALES MACIAS, asistido del Abogado JOSE ARNALDO URBINA OSTOS y el Ciudadano JOSE DEL CARMEN ROJAS SANTIESTEBAN, con el objeto de tratar sobre el cobro de prestaciones sociales que le adeuda la parte patronal al ex-trabajador anteriormente identificado, donde también dejan constancia que el anterior acto fue en presencia de la Abogado ERIKA BECERRA CASANOVA, Jefe de la Sala Laboral y donde el Ciudadano JOSE ARNOLFO MARCIALES, quien entre otras cosas expuso: “Niego que el demandante haya trabajado el tiempo que aduce, reconozco que ese trabajador a destajo realizaba labores ocasionales de limpieza de potreros, él se fue el 02 de julio del 2003 y tenía 20 días de trabajo en cuido de ganado cuando por su irresponsabilidad mataron 4 reses y no volvió a aparecer por la finca.”
Al folio 5, cursa auto de dictado por este Despacho en el que se acordó darle entrada y curso de Ley correspondiente, admitiéndola en cuanto a lugar en derecho, citándose al Ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, por medio de boleta con copia certificada del Libelo de la demanda y con inserción del presente auto, notificando a los Patronos mediante CARTEL para que de contestación a la demanda en contra de sus representadas, al tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación, inventariándose bajo el N° 266.-
Al folio 13, cursa diligencia del Alguacil de este Despacho en el que hace constar que no fue posible la localización del Ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, informando dirección donde puede ser posible su localización.
Al folio 14, cursa diligencia del Ciudadano ROJAS SANTIESTEBAN JOSE DELCARMEN, solicitando que se practique la citación del Ciudadano Arnolfo Marciales Macias en la Ciudad de San Cristóbal, para que le cancele sus prestaciones sociales que le adeuda.
Al folio 15, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó la práctica de la citación del Ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, mediante oficio por el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción.
Al folio 19 cursa diligencia del Ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, asistido por el Abogado JOPSE ARNALDO URBINA, donde se dan por citados en la presente causa.
Del folio 20 al 24, cursa escrito de Contestación de la demanda por el Ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, asistido del abogado JOSE ARNALDO URBINA OSTOS, en el que:
*Niega rechaza y contradice que el Ciudadano JOSE DEL CARMEN ROJAS SANTIESTEBAN hubiera comenzado a prestar servicios de manera personal por un lapso de tres años, cuatro meses.
* Niega que devengará un salario de veinte mil bolívares semanales, pues se paga de acuerdo al tipo de obra que se realice se negocia el contrato, la última vez que vino a trabajar fue el día 15 de junio del 2003; es decir tenía 17 días cuidando ganado en horas nocturnas y abandono el trabajo el día 02 de julio del 2003, cuando en la madrugada de ese día, sujetos extraños apuñalearon y mataron 4 reses y no volvió sino hasta diciembre del 2003 a buscar sus pertenencias.
* Niega que la jornada de trabajo fuera en el horario comprendido de 7:00 am., a 5:00 pm, de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a 12:00 am., por cuanto el mismo no era trabajador fijo.
* Niegan, rechazan y contradice que el demandante JOSE DEL CARMEN ROJAS, se le adeuden prestaciones sociales detalladas en los cuadros que corren a los folios 2 y vuelto del 3, por que el demandante no fue trabajador fijo sino contratado por obra determinada para trabajos ocasionales.
* Niega, rechaza y contradice que fuera despedido injustificadamente por cuanto no era trabajador fijo por lo tanto no le es aplicable el artículo 125 ni el 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la jurisprudencia.
* Niega, rechaza y contradice que debo indemnizarlo por: a) antigüedad a 3 años Y 90 días salario para un total de 564.537,60. b) indemnizarlo por despido 376.358,00 bolívares. c) Para el total de 2´712.631,68 bolívares. No debo tales obligaciones laborales al demandante.
* Niega rechaza y contradice que hubiera despedido a JOSE DEL CARMEN ROJAS fuera injustificado.
* Niega, rechaza y contradice la corrección monetaria, pretendida por la parte actora.
Cursante al folio 25 y 26, del presente expediente cursa escrito de Promoción de Pruebas, presentadas por las partes las cuales el Tribunal admitió en fecha 30 de julio del 2004, salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
El mérito favorable de los autos contenidos en la presente causa:
TESTIMONIALES:
Del Ciudadano: A) HENRY ANTONIO SANTOS REALES, quien debidamente juramentado a preguntas contesto: “Que si conoce al Ciudadano José del Carmen Rojas, por haber sido encargado de la finca Villa Estelia desde el año 2002, que el trabajador fue a pedir trabajo y se le dio como a todos los obreros y en varias ocasiones, que a él se le dio varios contratos y el último fue a mediados de junio del 2003, cuando se le dio el cuido del ganado y fue cuando le mataron cuatro (04) reses y se fue y no se supo más de él.
A repreguntas contesto: Que el deponente comenzó a trabajar en la Finca el 15 de diciembre del 2001 hasta el 14 de diciembre del 2003. Que cuando llegó a trabajar a esa finca no había obreros, que él trajo contratistas del Nula que en la finca no se explotaba nada que él era el que contrataba los obreros por el lapso que duraba la actividad a realizar (tumba, cercas, charapeo, etc.). Que el demandante no vivía en la finca, sino que a los obreros se le
daba una pieza para que guardaran sus pertenencias, que el demandante durante los años 2002 – 2003 trabajo realizando labores de charapeo de potreros y limpieza de cercas, que la paga por el trabajo dependía de la obra a realizar, que las primeras vacas fueron traídas a la finca en agosto del 2002, que el contrato al demandante para cuidar el ganado a mediados de junio del 2002, (perdón 2003), se le dio un arma.
Del Ciudadano B) PABLO RAFAEL CAMEJO GONZALEZ, cédula de identidad N° 2.479.205, testimonial que fue tachada por la parte actora por existir relación actual de subordinación o dependencia laboral con la parte demandada por lo que el testigo tiene un interés indirecto en las resultas del juicio. Al respecto esta juzgadora observa que en la repregunta sexta ¡Diga el testigo si usted, actualmente esta bajo las ordenes del propietario de la finca Villa Estelia como encargado de la misma? Respondió: “Yo le hago contratos a él, pero estoy encargado, porque estoy ahí, claro él es mi jefe” De lo anterior se evidencia que el testigo puede estar incurso en las inhabilidades relativas contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece las personas que no pueden testificar en juicio (…) dentro de los cuales se encuentra el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)”, toda vez que esta probado en autos que dicho testigo efectivamente presta servicios y por tanto tiene relación actual de dependencia laboral con el demandado, por lo que se considera procedente la tacha solicitada, resultando en consecuencia inoficioso proceder a analizar las preguntas y repreguntas del testigo en cuestión y ASI SE DECIDE.
El Ciudadano C) JORGE ELEAZAR VERALA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N°
4.208. 012, quien debidamente juramentado a preguntas contesto: “Que si conoce al Ciudadano José del Carmen Rojas Santiesteban, que lo ha visto trabajando en varias fincas de la zona desde hace 6 ó 7 años. Que lo vio trabajando en la finca Villa Estelia, que también ha trabajado en la finca Buenos Aires que es de su propiedad. Que el demandante trabajo el año pasado a mitad de año unas semanas.
A repreguntas contesto: Que no tiene conocimiento que comenzó a trabajar en la finca Villa Estelia desde el 2001. Que no sabe cuando dejó de trabajar en la Finca Villa Estelia, pero que a mitad del año trabajo en su finca. Que la Finca Buenos Aires de su propiedad esta ubicada como a 2 kilómetros de la finca Villa Estelia, que el señor José del Carmen si trabajo en su finca cortando caña y que no supo por cuanto tiempo, por que el encargado es quien contrata el personal y que durante los años que lo conoce lo ha visto trabajando en las fincas Rosareña, Alaska, Altagracia, Villa Estelia y Buenos Aires.
Al folio 27, cursa donde el Ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, confiero PODER APUD-ACTA, al Abogado JOSE ARNALDO URBINA OSTOS.
Al folio 29, cursa diligencia del Ciudadano JOSE DEL CARMEN ROJAS SANTIESTEBAN, donde le otorga PODER APUD-ACTA, a los Abogados FANNY LINA GAMEZ, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ y LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI.
Devuelta comisión del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con las resultas de la comisión, remitidas para la citación del Ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS.
Al folio 38, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó tener al Abogado José Arnoldo Urbina como Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio 51, cursa diligencia del Abogado JOSE ARNALDO URBINA, solicitando se fije nueva oportunidad para el lapso de Informes y copia simple de los folios 28, 29. 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 48, 49 y 50 del expediente.
Al folio 52, cursa auto dictado por este Despacho con fecha l7 de agosto del 2004, conde se acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas.
Al folio 53, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó fijar el término de quince (15) días contados a partir de la presente fecha para que tenga lugar la presentación de INFORMES por las partes.
Al folio 54, cursa escrito contentivo de tres (03) folios útiles, los INFORMES, siendo la oportunidad legal para ello, por el abogado JOSE ARNALDO URBINA OSTOS, APODERADO del Ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Promueve el Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo
• El derecho a repreguntar los testigos que promueva la parte demandada
SEGUNDO:
Visto el Libelo de demanda, acta administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 11 de marzo del 2004, la contestación de la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y los informes presentados por la parte demandada, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por demanda intentada por el Ciudadano JOSE DEL CARMEN ROJAS SANTIESTEBAN, cédula de identidad N° 13.243.724, contra el Ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.347, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, manifiesta el demandante en su Libelo de demanda, que inició su relación laboral el 04 de junio del 2000, de manera subordinada cumpliendo un horario desde las 07:00 de la mañana a 05:00 de la tarde y los sábados de 07:00 a 12:00 pasado meridiano que por el lapso de 3 años y 4 meses se desempeño como obrero encargado de racionar y cuidar el ganado, sembrar pasto y hacer potreros, devengando semanalmente la suma de 20.000,00 bolívares, dinero que recibía directamente de las manos del patrono o de Henry Santos. Que el 20 de octubre del 2003 el patrono ARNOLFO MARCIALES MACIAS se presentó en la finca y le notificó que no lo necesitaba más en la finca y que debía irse y que lo despidió sin causa justificada ni tampoco le cancelo el dinero correspondiente por Prestaciones Sociales. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y que en acta levantada el patrono negó, rechazó y contradijo la reclamación, alegando que no trabajo ese tiempo, y que reconoce que fue un trabajador a destajo (…) que por tanto demanda el pago por prestaciones sociales especificadas en el capitulo segundo, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por antigüedad, vacaciones cumplidas, fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido un total de 2.712.631,68, junto con el libelo la parte actora agrego copia certificada de acta administrativa evacuada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual consta que ante las pretensiones del demandante, la parte demandada expuso: “Reconozco que era un trabajador a destajo, es decir, el realizaba labores ocasionales como limpieza de potreros en jornadas determinadas, y que en la oportunidad en que él abandonó el trabajo el día 02 de julio del 2003, tenía 20 días laborando en el cuido de un ganado y que por su irresponsabilidad fueron matadas cuatro (04) animales de calidad”
En fecha 22 de julio del 2004, tuvo lugar la contestación de la demanda en la cual la parte demandada consignó escrito constante de cinco (05) folios donde expuso:
*Niega rechaza y contradice que el Ciudadano JOSE DEL CARMEN ROJAS SANTIESTEBAN hubiera comenzado a prestar servicios de manera personal por un lapso de tres años, cuatro meses.
* Niega que devengará un salario de veinte mil bolívares semanales, pues se paga de acuerdo al tipo de obra que se realice se negocia el contrato, la última vez que vino a trabajar fue el día 15 de junio del 2003; es decir tenía 17 días cuidando ganado en horas nocturnas y abandono el trabajo el día 02 de julio del 2003, cuando en la madrugada de ese día, sujetos extraños apuñalearon y mataron 4 reses y no volvió sino hasta diciembre del 2003 a buscar sus pertenencias.
* Niega que la jornada de trabajo fuera en el horario comprendido de 7:00 am., a 5:00 pm, de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a 12:00 am., por cuanto el mismo no era trabajador fijo.
* Niegan, rechazan y contradice que el demandante JOSE DEL CARMEN ROJAS, se le adeuden prestaciones sociales detalladas en los cuadros que corren a los folios 2 y vuelto del 3, por que el demandante no fue trabajador fijo sino contratado por obra determinada para trabajos ocasionales.
* Niega, rechaza y contradice que fuera despedido injustificadamente por cuanto no era trabajador fijo por lo tanto no le es aplicable el artículo 125 ni el 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la jurisprudencia.
* Niega, rechaza y contradice que debo indemnizarlo por: a) antigüedad a 3 años Y 90 días salario para un total de 564.537,60. b) indemnizarlo por despido 376.358,00 bolívares. c) Para el total de 2´712.631,68 bolívares. No debo tales obligaciones laborales al demandante.
* Niega rechaza y contradice que hubiera despedido a JOSE DEL CARMEN ROJAS injustificadamente.
* Niega, rechaza y contradice la corrección monetaria, pretendida por la parte actora.
Planteada por las partes la controversia, en los términos en que ha quedado establecida, corresponde a este tribunal pasar a efectuar el respectivo análisis de las probanzas traídas a los autos, lo cual realiza en los siguientes términos:
VALORACION PROBATORIA
1.- El Acta administrativa de la Inspectoría del Trabajo, corriente al folio cuatro (F. 4), conoce de valor probatorio por cuanto estuvieron presentes tanto la parte actora como parte
demandada cumpliéndose con el principio del contradictorio sobre los siguientes hechos:
La demandada reconoce que el demandante era un trabajador y a dichos efectos lo califica como trabajador a “destajo”. Ahora bien, el término “destajo” implica una paga por producción y se contrapone al pago por jornal diario, es decir, tendrá que tratarse de la realización de piezas o partes, que al juntarse proporcionen la estimación de un precio, lo cual no es el caso de autos, en que la parte demandada afirma que el trabajador realizó labores de limpieza de potreros y últimamente el cuido de un ganado; tareas estas, que en apreciación de esta juzgadora se enmarcan dentro del termino “jornal” debiéndose valorar dicha prueba como confesión del demandado según el artículo 1402, del Código Civil y ASI SE DECIDE.
Promueve la parte demandada los testimoniales de los ciudadanos: HENRY ANTONIO SANTOS y JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, quienes fueron contestes en afirmar que conocen al señor José del Carmen Rojas Santiesteban, que saben que el mismo es trabajador en fincas adyacentes a la zona y específicamente en la Finca Villa Estelia, que no tienen conocimiento de que José del Carmen Rojas haya comenzado a trabajar desde el año 2000 y 2001, que para mediados del año 2003 no estaba trabajando en la finca de la demandada porque se encontraba trabajando en la finca Buenos Aires, propiedad de Jorge Eleazar Varela. Este Tribunal les concede valor probatorio a estas deposiciones para fundamentar el fallo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del principio de la comunidad de la prueba, mediante el cual el Juez debe adminicular todas las pruebas entre sí, independientemente de quien la haya aportado y a quien favorezca, es decir las pruebas son del proceso y no de las partes; para probar que JOSE DEL CARMEN ROJAS SANTIESTEBAN, trabajó en varias ocasiones en la finca Villa Estelia, realizando varias tareas tales como: charapeo de potreros cercas y cuido de ganado. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la calificación de trabajador a destajo hecha por el demandado hacía el demandante, se valora lo siguiente:
Esta Sentenciadora para decidir observa: Que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 315 establece que se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que solo pueden cumplirse en el medio rural (…)
El artículo 316 por su parte, establece que los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales. Se entiende por:
A) PERMANENTES: “Aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deben realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período continúo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono.”
B) TEMPOREROS: “Aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante”
C) OCASIONALES: “”Aquellos que sólo prestan sus servicios accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.”
De las transcritas normas e interpretación de las mismas, siguiendo un criterio lógico por el sentido literal de las normas en comento; con los hechos probados en los autos, tales como:
*Acta de la Inspectoría del Trabajo.
_ En que la parte patronal expresamente manifiesta: “Reconozco que era un trabajador a destajo, es decir, él realizaba labores ocasionales como limpieza de potreros en jornadas determinadas y que la oportunidad en que él abandonó el trabajo el día 02 de julio del 2003, tenía 20 días laborando en el cuido de un ganado y que por su irresponsabilidad fueron matadas cuatro (4) animales de calidad.
_ Por el testimonio de Henry Antonio Santos Reales, quien a las preguntas cuarta y quinta manifestó: que dio trabajo al demandante José del Carmen Rojas, en varias ocasiones, cuando expuso: CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano JOSE DEL CARMEN ROJAS, era un trabajador de la finca Villa Estelia? CONTESTO: él fue a trabajar, a pedir trabajo, se le dio contrato como a todos los obreros, en varias ocasiones. Y QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo hasta que fecha, supo que trabajo en la finca? Y CONTESTO: A él se le dieron varios contratos, y éste la última vez que pidió trabajo fue a mediados de junio del 2003.
En análisis lógico de tales manifestaciones esta juzgadora considera que las tareas desempeñadas por el demandante se enmarcaron dentro de la modalidad “Trabajos temporero”, por que la labor que dicen, haber desempeño el trabajador, no se realiza en determinadas épocas del año, como sería por ejemplo la cosecha de determinado producto que específicamente se da en ciertas fechas, mientras que las labores de limpieza de potreros, cercas y cuido de ganado son tareas que no encuadran en la característica anterior. Y ASI SE DECIDE.
_ La fecha en que el actor asegura que inició su relación laboral, es decir 04 de junio del 2000, no aparece ningún elemento probatorio que respalde ni siquiera de manera indirecta tal aseveración. Respecto a este particular se valoran como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por concordar entre varias actas que integran el proceso, los siguientes:
• En el libelo de demanda (f. 01) la parte actora manifiesta: “Los días sábados, recibía el dinero de cada semana de manos de mi patrono normalmente y en ocasiones de manos del encargado de la finca Henry Santos”.
• El testimonio de Henry Santos (f. 40) a la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce al señor José del Carmen Rojas? CONTESTO: Lo conozco desde diciembre del año 2002. A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cual fue la fecha de ingreso en que usted empezó a trabajar en la finca Villa Estelia como encargado y hasta que fecha dejó de hacerlo? CONTESTO: El 15 de diciembre del 2001 al 14 de diciembre del 2003. SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si usted tenía conocimiento antes de ingresar a trabajar en la finca como encargado que el ciudadano José del Carmen Rojas, ya trabajaba en la finca desde el 04 de junio del 2000? CONTESTO: Cuando yo llegue a la finca a trabajar no habían obreros, yo metí contratistas que traje de abajo del Nula y se fueron primero que yo. REPREGUNTA SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que actividad cumplió el ciudadano José del Carmen Rojas en la Finca Villa Estelia, durante los años 2002 y 2003? CONTESTO: Como todos los obreros (…), él charapeaba potreros y por ahí limpia de cercas.
Tales hechos mediante análisis lógico llevan a esta Juzgadora a deducir lo siguiente:
A) Del año 2000, no existe ningún elemento probatorio que demuestre o apoye el dicho del actor, respecto a haber prestado sus servicios durante este año, y por cuanto en reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria se ha sustentado, que la presunción de la existencia del contrato de trabajo entre quienes presta un servicio de carácter personal y el que lo recibe, no es una presunción Iuris et de Iure, o sea de los que no admite prueba en contrario, sino de las llamados Iure tantum, que si admite pruebas para desvirtuarlas; en consecuencia por analogía, esta presunción puede validamente ser aplicada a cualquiera de las circunstancias que revisten los elementos del contrato de trabajo; como son: La prestación personal de un servicio, la remuneración y la subordinación.
En el caso de autos se trata de establecer cuando o en que fecha se inicio la relación laboral objeto de la presente controversia y a los fines de su determinación, por todo lo expuesto; en criterio de quien aquí juzga no existe prueba alguna que lleve a la convicción de que José del Carmen Rojas inició su relación laboral el 04 de junio del 2002. Y ASI SE DECIDE.
B) En relación al año 2001, se observa lo siguiente:
_ Según el testimonio de Henry Santos (f. 40) a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando fue su fecha de ingreso a la finca Villa Estelia y cuando dejó de hacerlo? CONTESTO: Desde el 15 de diciembre del 2001 al 14 de diciembre del 2003.
__ A la SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento al ingresar a trabajar, que José del Carmen Rojas ya había trabajado ahí desde el año 2000? CONTESTO. Cuando yo llegué a la finca no había obreros. (…)
_ A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a José del Carmen Rojas? CONTESTO: Desde el 15 de diciembre del 2002.
_ A LA SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo que actividad cumplió José del Carmen Rojas, en la finca Villa Estelia? CONTESTO: Como todos lo obreros, él charapeaba y por ahí limpia de cercas.
En este orden de ideas concuerdan los siguientes hechos: Que José del Carmen Rojas, ingreso a trabajar en la Finca Villa Estelia cuando Henry Santos era el encargado de la misma; puesto que en el libelo de demanda (f. 1), el demandante dice que recibía semanalmente la paga de su trabajo, unas veces de manos del patrono y otras veces del encargado Henry Santos y probado como esta que Henry Santos ingresos a trabajar el día 15 de diciembre del 2001 y que cuando llegó a trabajar no habían obreros; se descarta igualmente que durante el año 2001, tampoco se inició la relación laboral con el ciudadano José del Carmen Rojas y el demandado. Y ASI SE DECIDE.
C) En el año 2002 se observa lo siguiente:
A LA TERCERA PREGUNTA efectuada al testigo Henry Antonio Santos, ¿Diga el testigo desde que fecha conoce al señor José del Carmen Rojas? CONTESTO: Lo conozco desde diciembre del año 2002.
Ahora bien como ha quedado establecido por el análisis anterior, que fue durante la estadía de Henry Santos, como encargado de la finca que se inició la relación laboral entre las partes involucradas, esta sentenciadora toma como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de diciembre del 2002 y ASI SE DECIDE.
Respecto a determinar la fecha de terminación de la relación laboral, se valoran las
Siguientes pruebas:
_ La testimonial del ciudadano Henry Antonio Santos: PREGUNTA QUINTA: “Diga el testigo hasta que fecha supo que trabajo en la finca? CONTESTO: (…se le dio la cuida del ganado y el 02 de julio del 2003, estando prestando servicios los cuatreros mataron cuatro reses y ahí para acá ese señor desapareció y no se supo más de José.
_ Y la aceptación del demandante (f. 4) al manifestar: “…Con relación al incidente que refiere la parte patronal señalo que después que aconteció la pérdida de ganado…”
_ La manifestación de la parte demandada tanto en el Acta administrativa (f. 4) como en la Contestación de la demanda (f. 21) cuando expuso: y abandono el día 02 de julio del 2003 esa labor, luego que en la madrugada de ese día, sujetos desconocidos, apuñalaron y mataron cuatro (4) animales.
_ Como puede observarse, tales manifestaciones coincidieron o coinciden en el hecho de que efectivamente el 02 de julio del 2003, estando el señor José del Carmen Rojas, encargado de cuidar el ganado, mataron cuatro (4) reses.
_ Igualmente la testimonial de JORGE ELEAZAR VARELA, quien en la SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que ciudadano José del Carmen Rojas, dejó de trabajar en la Finca Villa Estelia en el mes de octubre del 2003? CONTESTO: Bueno en realidad no se cuando dejó de trabajar pero a mitad del año trabajó en la finca Buenos Aires y en la TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la finca Buenos Aires se encuentra ubicada cerca de la finca Villa Estelia y quien es el propietario? CONTESTO: Se encuentra como a 2 kilómetros y el propietario soy yo.
Con la concatenación de estos hechos esta sentenciadora llega a la convicción de que una vez ocurrido el incidente con la pérdida del ganado (como lo califica la parte actora), en el acta ante la Inspectoria del trabajo, es decir el 02 de julio del 2003; el Ciudadano José del Carmen Rojas se fue a trabajar en la finca Buenos Aires, puesto que el propietario Jorge Eleazar Varela Ortega testimonio bajo juramento que el referido señor a mediados del año 2003 estuvo trabajando en su finca y nadie puede encontrarse físicamente en dos sitios a la vez. Luego si estaba trabajando en la finca Buenos Aires, lógicamente no podía estar también trabajando en la finca Villa Estela; , por otra parte teniendo en cuenta que el año tiene 12 meses, justamente la mitad del año, es el mes de julio mes, el cual exactamente coincide con los hechos acaecidos sobre la matanza de las reses; en consecuencia esta sentenciadora toma como fecha de terminación de la relación laboral, porque así lo hace presumir la concatenación de los hechos probados; el día 02 de julio del 2003; y como consecuencia de lo antes expuesto se concluye de que el demandante una vez ocurrido los hechos narrados, voluntariamente fue a prestar servicios a la finca Buenos Aires por lo que en el ánimo de esta sentenciadora, considera que no esta probado el despido injustificado Alegado por el demandante ASI SE DECIDE
Ahora bien, del anterior análisis esta sentenciadora considera por los elementos probatorios antes valorados, que la relación laboral en el caso de autos se inició en el mes de diciembre del 2002 y culminó en julio del 2003; tiempo durante el cual consta en los autos que el
demandante efectúo varios contratos de trabajo en la finca del demandado y por cuanto no existe prueba acerca de si hubo o no, lapsos de interrupción; y si las hubo de cuanto tiempo; por analogía debe interpretarse en el presente caso que al existir dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que esta juzgadora considera aplicable en razón de ser el derecho del trabajo de eminente carácter social y por tanto inspirado en una serie de principios jurídicos tales como: La aplicación de la norma más favorable al trabajador; el de la condición más beneficiosa al trabajador; el de la presunción de continuidad de la relación laboral; el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el de la equidad.
En el caso de autos se aplica específicamente la norma antes señalada, en basamento al in dubio pro operario “En caso de duda se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador” Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se procede a efectuar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos por el lapso comprendido desde el 01 de diciembre del 2002 hasta el 04 de julio del 2003.
TERCERO:
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JOSE DEL CARMEN ROJAS SANTIESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.243.724, domiciliado en: Aldea San Joaquín contra el Ciudadano: ARNOLFO MARCIALES MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 3.193.347, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SEGUNDO: Que la duración de la relación laboral se inició en el mes de diciembre del 2002 y terminó en el mes de julio del 2003; es decir, siete (7) meses de servicio.
TERCERO: A) Que corresponde al demandante por concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización equivalente a cinco (5) días por cada mes de servicio para un total de treinta y cinco (35) días.
B) Que corresponde al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 323 en concordancia con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a 1.25 días de salario por cada mes de trabajo prestado; para un total de 8.75 días.
C) Que corresponde al demandante por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Orgánica del Trabajo un monto equivalente al 0.58 días de salario por cada mes de trabajo para un total de 4.6 días.
D) Que corresponde al demandante por concepto de utilidades fraccionado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización equivalente a 1.25 días de salario por cada mes de trabajo para un total de 8.75 días.
Los conceptos antes especificados aportan un gran total de 56.56 días a razón de 5.702,40 bolívares por jornada diaria, según el salario mínimo obligatorio de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 171.072,00 mensuales establecido en el artículo 3° del decreto N° 1752 de fecha 28 de abril del 2002 vigente desde el 01 de octubre 2002 hasta octubre 2003.
CUARTO: No se condena al pago de costas procesales a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencido en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación de la parte demandada se acuerda librar EXHORTO, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial con facultades para sub-comisionar, en caso de ser necesario. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese la copia respectiva para el archivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA L., SIERRA J.-
Mait.-
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