REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA, VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

EXPEDIENTE PROTECCION N° 87/2001/2003

Interpone ERIKA MARGARET CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.085.895, domiciliada en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, solicitud por Aumento de Pensión de Alimentos en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.555.745, localizable en el Destacamento de la Guardia Nacional de San Fernando de Apure, Estado Apure, a favor de su hija DANIELA YURAMI CHACON, de tres (03) años de edad aproximadamente.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del demandado, demás notificaciones de Ley, la comisión respectiva para dicha citación, librar oficio a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional solicitando información sobre el sueldo devengado por el demandado y, conforme a lo también peticionado, medida de retención sobre un cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales que le corresponderían al demandado en caso de retiro, despido o por otra causa que dé por finalizada su relación de trabajo y sobre aguinaldos y bono vacacional.

En fecha 17 de agosto, conforme se evidencia de la diligencia que corre inserta al folio 112, el Abogado Ramón Nava Vera, aduciendo facultades conferidas conforme a Poder Apud Acta otorgado a su favor por el demandado en la Causa, se dá por notificado para los efectos de la Causa en medio del trámite relativo al cumplimiento de la comisión conferida a un Tribunal con jurisdicción en el domicilio del demandado, para la citación de éste.
A los folios ciento quince (115) al ciento dieciséis (116), cursa Acta levantada con ocasión del Acto Conciliatorio previsto en la presente Causa.
Al folio ciento dieciocho (118), cursa diligencia promovente de pruebas de la demandante, cuyos recaudos cursan del folio ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124).
PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”.

Subsiguiente y concatenadamente y como precepto configurativo del anteriormente transcrito, el artículo 366, dispone: “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES UN EFECTO DE LA FILIACIÓN LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, QUE CORRESPONDE AL PADRE O A LA MADRE RESPECTO DE SUS HIJOS QUE NO HUBIESEN ALCANZADO LA MAYORIDAD............................................................”.

En tal sentido, ocupa la atención de este Tribunal, la demanda por aumento de Pensión de Alimentos que intenta Erika Margareth Chacón, a favor de su hija Daniela Yurami Chacón, en contra de Ramón Antonio Padrón, a quien señala como su legítimo padre.

A tal efecto, manifiesta la solicitante que acude ante este Tribunal para solicitar el aumento de la Pensión Alimentaria a favor de su hija ya que actualmente tiene una Pensión de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo), mas la cuota extraordinaria de bonificación de fin de año por la suma de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo), considerando las tales cantidades ya como insuficientes para sufragar las necesidades de su hija en razón del alto costo de la vida, aunado al hecho alegado de encontrarse actualmente sin trabajo, por lo que en tal sentido demanda al ciudadano Ramón Antonio Padrón para que le asigne la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), mensuales por el concepto señalado.

Puesto a derecho a los efectos del presente procedimiento conforme a la actuación desplegada por su apoderado de autos, en fecha 07 de septiembre
de 2.004, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al acto conciliatorio,
con la presencia de dicho apoderado quien una vez impuesto de autos expuso que por instrucciones de su mandante no estaba de acuerdo con la
solicitud de aumento hecha por la demandante, y por el contrario solicitó una revisión de la decisión de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su lado la demandante de autos replicó que no estaba de acuerdo con la presencia del Abogado en mención, sino que estuviese presente el padre de su hija porque le era mas fácil llegar a un acuerdo con el mismo, quejándose al mismo tiempo de que dicho demandado no se había presentado a ninguna de las citas, ratificando finalmente su solicitud de aumento de Pensión Alimentaria.

En la oportunidad del lapso probatorio correspondiente a la Causa, la demandante promovió pruebas de orden documental consistentes en constancias, recibos, y facturas relativas a escolaridad de la niña Daniela Yurami Chacón, vestuario, consultas médicas atinentes a ortopedia etc, las cuales se valoran de conformidad al hecho de que tales tipos de pruebas se corresponden con las comúnmente utilizadas en esta clase de procedimientos de naturaleza familiar en que los recaudos de tales características se constituyen en plena referencia válida de lo expuesto por las partes en determinados aspectos de su interés sin que para su validez y plenos efectos ante terceros requieran de las formalidades propias previstas por Ley para tal fin. Y así se declara.

Por su lado, la parte demandada no promovió ni hizo valer ningún tipo de prueba atinente a su interés en la oportunidad correspondiente, ni por si ni por medio de su apoderado, no fundamentando ni justificando por ende de manera alguna el porque de su desacuerdo con la solicitud de aumento interpuesta por su contraparte, y mucho menos el motivo de su solicitud de revisión de la Causa, habida cuenta además de que, considera, y así lo declara este juzgador que resulta improcedente el momento procesal de solicitarla. Y así se declara.

De manera pues, que, situada la presente controversia en la necesidad palmaria de su beneficiaria en ser proveída de los elementos que conlleven a la satisfacción de sus necesidades alimentarias, educativas, de vestuario y medicas, ha quedado evidenciado y demostrado por tanto, la procedibilidad
de que la niña Daniela Yurami Chacón, reciba un aumento sobre la actual pensión de alimentos que percibe de parte de su padre, por cuanto no solo los recursos económicos escasos de la madre conspiran en tal sentido, sino que el mismo costo actual de la vida, que como resulta público y notorio, es de suma elevación, así lo impone. Y evidenciado además que el demandado
de autos no aportó, en la oportunidad indicada para ello, ninguna prueba atinente a su interés, no queda a este sentenciador sino el inclinarse por la declaratoria con Lugar de la presente solicitud en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue, tomando en cuenta que a la presente no fue recibido por este Despacho la información solicitada con respecto a los ingresos mensuales del demandado de autos como efectivo adscrito a la Fuerza Armada Nacional, por lo que no ha quedado establecido en autos la capacidad económica precisa del mismo, a pesar de haberse remitido tal
solicitud con suficiente antelación, aunque solo por el hecho de que actualmente la demandante percibe para su hija una cantidad retenida por nómina del sueldo devengado por el obligado, y que es depositada en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, a nombre de la niña representada por su madre, se le presume a dicho demandado cierta capacidad económica para poder aumentar en alguna medida proporcional la actual cuota por Pensión de Alimentos establecida y existente a favor de su hija.

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA parcialmente CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, INTERPUESTA por la ciudadana ERIKA MARGARETH CHACON, en contra del ciudadano
RAMON ANTONIO PADRON, a favor de su hija DANIELA YURAMI CHACON. Y así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá depositar a favor de la beneficiaria del presente procedimiento, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000, oo); mensuales, por concepto de cuota ordinaria por Pensión de Alimentos, así como el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de útiles escolares y estrenos navideños, respectivamente, que
deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada a favor de la niña Daniela Yurami Chacón representada por su legítima madre. Y así se declara.

Se levantan las medidas de retención del Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponderían al demandado en virtud de cualquier causa que diera por finalizada su relación de trabajo, de Una Tercera (1/3) parte del fideicomiso y de Una Cuarta (1/4) parte de los aguinaldos, decretadas sobre los beneficios laborales disfrutados por el obligado en virtud de su relación laboral actual, sustituyendo tales medidas por el requerimiento que mediante oficio, se ordena desde ya, hacer al organismo pagador del sueldo del demandado de autos Ramón Antonio Padrón, en el sentido de que no procederá a hacer efectivos los pagos que le correspondan al mismo para el caso de la finalización de su relación laboral por ante la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto este Tribunal de la Causa no sea puesto al tanto de tal situación, a fin de tomar eventual y oportunamente las previsiones que redunden en beneficio pleno de la beneficiaria de autos. Y así se declara.
Notifíquese a las partes.
Líbrense oficios.
Déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004)
AÑOS. 194º INDEPENDENCIA Y 145º FEDERACION

EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA YAMILI BECERRA CHACON.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publico la anterior Sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA YAMILI BECERRA CHACON