REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2004
194º 145º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES ARRIETA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de Octubre de 1999, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, Puesto Orope, Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, observaron un vehículo clase automóvil, marca Hiundai, tipo sedan, año 1998, color plata, serial de carrocería 8X1VF21JPWYA00, placas DAM-48Z, conducido por el ciudadano José Gregorio Rosales Arrieta, el cual, al serle practicada la correspondiente revisión, presentó los seriales de carrocería presuntamente alterados, procediendo a practicar la retención del referido vehículo.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cinco, corre inserta Acta Policial, de fecha 11 de Octubre de 1999, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, Puesto Orope, Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo clase automóvil, modelo Excel LS, marca Hiundai, tipo sedan, año 1998, color plata, serial de carrocería 8X1VF21JPWYA00, placas DAM-48Z, conducido por el ciudadano José Gregorio Rosales Arrieta.

2.- Al folio diez, corre inserta Acta Policial, de fecha 11 de Octubre de 1999, en la cual se deja constancia de que el referido vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo Policial y según el enlace de Setra, la matrícula le corresponde al referido vehículo.

3.- Al folio doce, corre inserta Acta de Experticia Nº 233, de fecha 12 de Octubre de 1999, practicada al vehículo clase automóvil, modelo Excel LS, marca Hiundai, tipo sedan, año 1998, color plata, serial de carrocería 8X1VF21JPWYA00, placas DAM-48Z, en la cual se deja constancia que las chapetas de identificación son auténticas, el serial de carrocería de seguridad está en su estado original y que el serial de motor y las placas de circulación son originales.

Ahora bien, observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del acta policial, de fecha 11 de Octubre de 1999, en la cual se deja constancia que el referido vehículo no se encuentra solicitado, y del Acta de Experticia Nº 233 en la cual se deja constancia que las chapetas de identificación son auténticas, el serial de carrocería de seguridad está en su estado original y que el serial de motor y las placas de circulación son originales, que el hecho objeto del proceso no se realizó; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES ARRIETA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-5853-04
Exp Nº F9-483-99






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2004
194º 145º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES ARRIETA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.


Causa N º 1C-5853-04
Exp Nº F9-483-99

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.


ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FECHA:____________________ FIRMA: _______________________HORA_________________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES ARRIETA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.


Causa N º 1C-5853-04
Exp Nº F9-483-99







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2004
194º 145º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano ROSALES ARRIETA JOSE GREGORIO, residenciado en la Urbanización Válvula, casa Nº 13-A, Casigua el Cubo, Estado Zulia, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.


Causa N º 1C-5853-04
Exp Nº F9-483-99


Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.


ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FECHA:____________________ FIRMA: _______________________HORA_________________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano ROSALES ARRIETA JOSE GREGORIO, residenciado en la Urbanización Válvula, casa Nº 13-A, Casigua el Cubo, Estado Zulia, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.


Causa N º 1C-5853-04
Exp Nº F9-483-99