REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2004
194º 145º
Visto el escrito, de fecha 16 de Noviembre de 2004, presentado por el ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS JULIO ROA PORTILLO, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 11 de Octubre de 1999, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo “Puente Internacional Unión”, observaron un vehículo con las siguientes características: clase: camión, marca: chevrolet, tipo: cava, año: 1995, color: blanco, modelo: C-30, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Julio Roa Portillo, el cual al serle practicada la correspondiente revisión, resultó tener la placa identificadora trasera presuntamente alterada, procediendo posteriormente a practicar la retención del referido vehículo.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio cinco, corre inserta Acta de Procedimiento, de fecha 11 de Octubre de 1999, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo con las siguientes características: clase: camión, marca: chevrolet, tipo: cava, año: 1995, color: blanco, modelo: C-30, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Julio Roa Portillo, y por cuanto el mismo resultó tener la placa identificadora trasera, presuntamente alterada.
2.- Al folio quince, corre inserta Acta de Avalúo Real, Nº 217, de fecha 15 de Octubre de 1999, practicada a un vehículo con las siguientes características: clase: camión, marca: chevrolet, tipo: cava, año: 1995, color: blanco, modelo: C-30, y en la cual se deja constancia que los seriales de carrocería y de motor, corresponden al sistema utilizado por la compañía ensambladora.
3.- Al folio diecisiete, corre inserta Acta de Experticia, Nº 9700-134-3138, de fecha 18 de Octubre de 1999, practicado a un Certificado de Registro de Vehículo y un Certificado de Circulación, a nombre de Agroindustrias La Coromoto C.A, y a una placa correspondiente al referido vehículo, en la cual se deja constancia que los certificados son auténticos y de origen legal en le país y que la placa es falsa y de origen ilegal en el país.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cuya pena es la de dos a cuatro años de prisión, siendo su termino medio el de tres años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 11 de Octubre de 1999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS JULIO ROA PORTILLO, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA N º 2C-5440-04
EXPEDIENTE Nº 20-F9-480-99
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2004
194º 145º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS JULIO ROA PORTILLO, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-5440-04
EXPEDIENTE Nº 20-F9-480-99
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:____________________ FIRMA: _______________________HORA_________________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS JULIO ROA PORTILLO, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-5440-04
EXPEDIENTE Nº 20-F9-480-99
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2004
194º 145º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano CARLOS JULIO ROA PORTILLO, residenciado en la Urbanización el Arrecostón, Sector 3, Vereda 3, casa Nº 3, La Fría, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-5440-04
EXPEDIENTE Nº 20-F9-480-99
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:____________________ FIRMA: _______________________HORA_________________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano CARLOS JULIO ROA PORTILLO, residenciado en la Urbanización el Arrecostón, Sector 3, Vereda 3, casa Nº 3, La Fría, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-5440-04
EXPEDIENTE Nº 20-F9-480-99
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