REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
192º y 143º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERDION PERSONAL
En la audiencia de hoy, jueves veinticinco (25) de noviembre del dos mil cuatro, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en contra de los imputados JOSE DEL CARMEN ARAQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.475, nacido en fecha 10-02-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en la carrera N° 05, casa N° 02-07, Municipio Fernández Feo, El Piñal Estado Táchira; CHACON CARRILLO MARIA YOLANDA, venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.730, nacida en fecha 13-11-1.963, de 41 años de edad, de profesión u oficio recepcionista de la Alcaldía Fernández Feo, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Renato Laporta, calle N° 02, casa N° 01-83, El Piñal Estado Táchira, PACHECO CRIADO JOSE EVELIO, venezolano naturalizado, nacido en Agua Chica Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.140.257, nacido en fecha 03-04-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en El Nula, por los lados de Malaria, vía La Chiricoa, hacía el Colegio Fé y Alegría, Guasdualito, QUINTERO LUIS CARLOS, colombiano, indocumentado, nacido en fecha 22-12-1.964, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo II, casa sin número, vía El Nula, Estado Táchira, VERA DUARTE FULGENCIO, venezolano, natural del Piñal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.304, nacido en fecha 12-05-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Barrio Buenos Aires, casa sin número, vía El Nula, Estado Táchira; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en lo que respecta a los imputados Pacheco Criado José Evelio y Quintero Luis Carlos, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogado Orbel Méndez, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado Carlos Eduardo Rodríguez Nieto, en representación del mencionado Despacho Fiscal, los imputados y sus defensores Abogados Neptalí Varela y Dora Luisa Pecori Adarme. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, así como la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los aprehendidos, así como el procedimiento ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente el Juez impuso a los aprehendidos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos estar dispuestos a declarar, haciéndolo de la siguiente manera: El Juez ordena la salida de la Sala del Tribunal a los imputados a los fines de oírle declaración a JOSE DEL CARMEN ARAQUE, quien manifestó: “A mi me llaman brillantina, yo pertenecía a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Disip, soy un hombre honorable, yo trabajo con mi taxi, y a mi me pidieron una carrera para llevar a una señora, eso fue lo único que yo hice, luego llegó la policía y nos llevaron presos, es todo”. Seguidamente el Juez ordena la salida del imputado José del Carmen Araque, llamando a declarar la imputada MARIA YOLANDA CHACON CARRILLO, quien manifestó: “A mi me mandaron a llamar, y luego me llevaron detenida, lo que pasa es que nosotros tenemos un terreno que es de una sucesión, y ese señor Tomas Sánchez dice que es de él y nos lo esta vendiendo, pero ese terreno era de mi papá y mi mamá y ahora es de nosotros, es todo”. Seguidamente el Juez ordena la salida de la imputada y ordena la entrada de PACHECO CRIADO JOSE EVELIO, quien manifestó: “A mi me estaban ofreciendo un terreno por los lados del cementerio, pero a mi no me encontraron ningún arma como dice el señor Fiscal, yo no tenía nada, aquí está de testigo todos los que estamos aquí, es todo”. Seguidamente el Juez ordena la salida del imputado Pacheco Criado José Evelio y ordena la entrada de QUINTERO LUIS CARLOS, quien expuso: “Yo estaba acompañando a José Evelio, para que le mostraran un terreno, de repente llegó la policía y nos pidió papeles, pero como yo no tengo, me llevaron preso, es todo”. Seguidamente el Juez ordena la salida de la Sala del Tribunal a Quintero Luis Carlos, y ordena la entrada a FULGENCIO VERA DUARTE, quien expuso: “Yo iba bajando, por el cementerio cuando me llamó el señor de un taxi, y me dijo que le hiciera el favor de buscarle a su señora para ver si estaba de acuerdo con la venta de un terreno, luego yo agarré un taxi busque a la señora y me regrese, cuando me requisaron me consiguieron un revolver en la bota del pantalón, yo no tengo porte, porque casi nunca la saco, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de los ciudadanos José del Carmen Araque y María Yolanda Chacón Carrillo, abogado Neptalí Varela Zambrano quien expuso: “En cuanto a José del Carmen Araque, solicito la imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha manifestado que solo cumplió con su trabajo haciéndole la carrera a unos pasajeros, y en cuanto a María Yolanda Chacón Carrillo es evidente su avanzado estado de embarazo por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Pacheco Criado José Evelio, Quintero Luis Carlos, y Vera Duarte Fulgencio, abogada Dora Luisa Pecori Adarme, quien expuso: “solicito para mis defendidos la imposición de una medida cautelar de fácil cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que están haciendo uso de la defensa pública, es todo”. En este estado, el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSE DEL CARMEN ARAQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.475, nacido en fecha 10-02-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en la carrera N° 05, casa N° 02-07, Municipio Fernández Feo, El Piñal Estado Táchira; como FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Thomas Sánchez; CHACON CARRILLO MARIA YOLANDA, venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.730, nacida en fecha 13-11-1.963, de 41 años de edad, de profesión u oficio recepcionista de la Alcaldía Fernández Feo, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Renato Laporta, calle N° 02, casa N° 01-83, El Piñal Estado Táchira, y VERA DUARTE FULGENCIO, venezolano, natural del Piñal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.304, nacido en fecha 12-05-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Barrio Buenos Aires, casa sin número, vía El Nula, Estado Táchira; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Thomas Sánchez; y a los imputados PACHECO CRIADO JOSE EVELIO, venezolano naturalizado, nacido en Agua Chica Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.140.257, nacido en fecha 03-04-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en El Nula, por los lados de Malaria, vía La Chiricoa, hacía el Colegio Fé y Alegría, Guasdualito, y QUINTERO LUIS CARLOS, colombiano, indocumentado, nacido en fecha 22-12-1.964, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo II, casa sin número, vía El Nula, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE DEL CARMEN ARAQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.475, nacido en fecha 10-02-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en la carrera N° 05, casa N° 02-07, Municipio Fernández Feo, El Piñal Estado Táchira; y CHACON CARRILLO MARIA YOLANDA, venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.730, nacida en fecha 13-11-1.963, de 41 años de edad, de profesión u oficio recepcionista de la Alcaldía Fernández Feo, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Renato Laporta, calle N° 02, casa N° 01-83, El Piñal Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9° en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Thomas Sánchez. 4.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, visada por el Colegio de Contadores con sueldo no inferior a setecientos cuarenta y un mil bolívares, (Bs.741.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (30) Unidades Tributarias, en caso de que los afianzados se hubieren ocultado o fugado. Presentes los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos ha sido otorgando el Tribunal, y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD a los imputados VERA DUARTE FULGENCIO, venezolano, natural del Piñal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.304, nacido en fecha 12-05-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Barrio Buenos Aires, casa sin número, vía El Nula, Estado Táchira; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Thomas Sánchez; y a los imputados PACHECO CRIADO JOSE EVELIO, venezolano naturalizado, nacido en Agua Chica Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.140.257, nacido en fecha 03-04-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en El Nula, por los lados de Malaria, vía La Chiricoa, hacía el Colegio Fé y Alegría, Guasdualito, y QUINTERO LUIS CARLOS, colombiano, indocumentado, nacido en fecha 22-12-1.964, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo II, casa sin número, vía El Nula, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 05:00 de la tarde.
Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JEANCARLO VINCCI
FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RUBEN DARIO PACHECO
IMPUTADO
ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA Nº 2C-5331-2004
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de noviembre del 2.004
194° Y 145°
Vista la solicitud hecha por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, de fecha 23 de noviembre del 2.004, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados José del Carmen Araque, Pacheco Criado José Evelio, Chacón Carrillo María Yolanda, Quintero Luis Carlos, y Vera Duarte Fulgencio; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 23 de noviembre de 2.004, siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios Beltrán Mendoza Sandro y Vargas Rivero Wuilmer, en las inmediaciones de la Zona Comercial y sectores adyacentes, y cuando se trasladaban por el Sector del Cementerio, El Piñal, Estado Táchira, observaron un vehículo Ford Blanco Granada en el cual se visualizaban 06 ciudadanos, dos de los cuales estaban apuntando con un arma de fuego a dos damas y un caballero, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente reteniéndoles dos arma de fuego tipo pistola, manifestando las víctimas que habían sido secuestradas y estaban siendo obligadas a firmar un documento y que si no lo hacían los mataban a los tres.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados José del Carmen Araque, Pacheco Criado José Evelio, Chacón Carrillo María Yolanda, Quintero Luis Carlos, y Vera Duarte Fulgencio, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Sánchez, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Los imputados declararon en la audiencia lo siguiente: JOSE DEL CARMEN ARAQUE, quien manifestó: “A mi me llaman brillantina, yo pertenecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Disip, soy un hombre honorable, yo trabajo con mi taxi, y a mi me pidieron una carrera para llevar a una señora, eso fue lo único que yo hice, luego llegó la policía y nos llevaron presos, es todo”.
MARIA YOLANDA CHACON CARRILLO, quien manifestó: “A mi me mandaron a llamar, y luego me llevaron detenida, lo que pasa es que nosotros tenemos un terreno que es de una sucesión, y ese señor Tomas Sánchez dice que es de él y nos lo está vendiendo, pero ese terreno era de mi papá y mi mamá y ahora es de nosotros, es todo”.
PACHECO CRIADO JOSE EVELIO, quien manifestó: “A mi me estaban ofreciendo un terreno por los lados del cementerio, pero a mi no me encontraron ningún arma como dice el señor Fiscal, yo no tenía nada, aquí está de testigo todos los que estamos aquí, es todo”.
QUINTERO LUIS CARLOS, quien expuso: “Yo estaba acompañando a José Evelio, para que le mostraran un terreno, de repente llegó la policía y nos pidió papeles, pero como yo no tengo, me llevaron preso, es todo”.
FULGENCIO VERA DUARTE, quien expuso: “Yo iba bajando, por el cementerio cuando me llamó el señor de un taxi, y me dijo que le hiciera el favor de buscarle a su señora para ver si estaba de acuerdo con la venta de un terreno, luego yo agarré un taxi busque a la señora y me regresé, cuando me requisaron me consiguieron un revolver en la bota del pantalón, yo no tengo porte, porque casi nunca la saco, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de los ciudadanos José del Carmen Araque y María Yolanda Chacón Carrillo, abogado Neptalí Varela Zambrano quien expuso: “En cuanto a José del Carmen Araque, solicito la imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha manifestado que solo cumplió con su trabajo haciéndole la carrera a unos pasajeros, y en cuanto a María Yolanda Chacón Carrillo es evidente su avanzado estado de embarazo por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar, es todo”.
Así mismo la defensora de los imputados Pacheco Criado José Evelio, Quintero Luis Carlos, y Vera Duarte Fulgencio, abogada Dora Luisa Pecori Adarme, expuso: “solicito para mis defendidos la imposición de una medida cautelar de fácil cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que están haciendo uso de la defensa pública, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasa a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano José del Carmen Araque, pudo ser el autor del delito de Facilitador en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem; que los ciudadanos Vera Duarte Fulgencio, y Chacón Carrillo María Yolanda, pudieron ser los autores en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, y que los ciudadanos Quintero Luis Carlos, y Pacheco Criado José Evelio, pudieron ser los autores en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de la siguiente manera:
1.-Con el acta policial de fecha 23 de noviembre de 2.004, N° 2304, en la cual se deja constancia que siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios Beltrán Mendoza Sandro y Vargas Rivero Wuilmer, en las inmediaciones de la Zona Comercial y sectores adyacentes, El Piñal, Estado Táchira, y cuando se trasladaban por el Sector del Cementerio, observaron un vehículo Ford Blanco Granada en el cual se visualizaban 06 ciudadanos, dos de los cuales estaban apuntando con un arma de fuego a dos damas y un caballero, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente reteniéndoles dos arma de fuego tipo pistola, manifestando las víctimas que habían sido secuestradas y estaban siendo obligadas a firmar un documento y que si no lo hacían los mataban a los tres.
2.- Con el acta policial de fecha 23 de noviembre de 2.004, N° 2305, en la cual se deja constancia que siendo las 08:00 horas de la noche del día 23/11/2.004, salió el Funcionario Jaimes Vivas Luis por los diferentes barrios y urbanizaciones del poblado del Piñal, con el fin de efectuar patrullaje preventivo para tratar de ubicar tanto al conductor como al vehículo de color verde, Marca: Dodge, placas de Alquiler 000826, con aviso de taxi, y también a una ciudadana de nombre Yolanda apodada “La Diabla” quienes presuntamente se encontraban involucrados en el secuestro de los ciudadanos Tomas Sánchez, Rosa María de Sánchez y Ana Leonor Sánchez. Efectuando el recorrido a la altura de la calle 03 con carrera 04 y 5 fue visualizado el vehículo antes mencionado, procediendo a interceptarlo acercándose en ese momento el propietario del mismo, quedando identificado como José del Carmen Araque y detenido preventivamente, posteriormente, siguiendo el recorrido por el Barrio Renato Laporta visualizaron a la señora Yolanda, por lo que fueron trasladados al Comando y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
3.- De la denuncia N° 149 de fecha 23 de noviembre de 2.004, la cual corre inserta al folio 08 de las actuaciones, en la cual el ciudadano Sánchez Pernía Tomas Edilio, deja constancia que se encontraba a las 08 de la noche donde el señor Germán del Barrio Renato Laporta cuando se hicieron presentes tres ciudadanos a pie, uno de ellos lo llamó y le dijo que fueran a dar una vuelta en su carro y le observó en la cintura un arma de fuego, se fue con ellos y le dijeron que agarrara vía el cementerio en es momento se dio cuenta que era un secuestro, que sacaron una hoja de papel sellado para que la firmara y uno de ellos se fue a buscar a su señora esposa y los otros dos se quedaron con él, menciona el denunciante que estaba Yolanda y que esta le decía que por las buenas o las malas firmaba. Finalmente expone que pasó la policía y se los llevó.
4.- De la denuncia de fecha 23-11-04, N° 150 interpuesta por la ciudadana Rosa Aguilar de Sánchez, la cual expuso que como a las 08:15 de la noche se encontraba en su casa cuando se hizo presente un ciudadano, encañonándome y diciéndome que lo acompañara que era un Secuestro, cuando se montó al taxi color verde había una mujer que conoce de nombre Yolanda Chacón y agarraron vía el Cementerio, al llegar al sitio se encontraba su esposo en compañía de tres sujetos más exigiéndoles que firmaran el documento o tomarían represalias contra ellos, y que la señora Yolanda les decía que por las buenas o las malas tenían que firmar.
5.- De la denuncia N° 151, de fecha 23-11-2.004, interpuesta por el ciudadano Henry Chinchilla Leal, en la cual deja constancia que ese día venía llegando a la casa de sus suegros y observó un carro de color verde oscuro y un sujeto sacando a mi suegra y a mi cuñada de la casa apuntándolas discretamente, por lo que dio parte a la policía.
6.- De la denuncia de fecha 23-11-2.004, N° 152, interpuesta por la ciudadana Ana Leonor Sánchez Aguilar, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, se encontraba en la casa con su mamá, cuando se hizo presente un ciudadano de piel morena que sacó un arma de fuego para apuntarlas diciéndoles que lo acompañaran porque era un secuestro, las montó a las dos en un vehículo color verde, con un aviso de taxi, en cuyo interior se encontraba una mujer, que distinguió la denunciante como Yolanda Chacón, las llevaron hasta el cementerio, al llegar se dieron cuenta que se encontraba su padre en compañía de tres sujetos que tenían un papel encima del capot del carro, manifestando que ellos eran del F.B.L, y le decían a su padre que firmara el documento porque si no tomarían represalias contra ellas, manifestó que obligaron a su padre a firmar y que la señora que se encontraba dentro del carro le dijo a su padre que el tenía que firmar por las buenas o por las malas.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Tomas Sánchez.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera, en lo que respecta al ciudadano José del Carmen Araque, que el mismo proporcionó el medio para la comisión del delito de Extorsión, ya que el mismo, es el conductor del Taxi, color verde que mencionan las personas que estuvieron presentes en el hecho, por lo que a juicio de quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Sánchez.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 23-11-04, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, y a quien lo hallaron en el Taxi color verde que mencionan las personas que estuvieron presentes en el hecho, y de las denuncias N° 149, 150, 151 y 152 de fecha 23-11-04.
Sin embargo, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues el imputado tiene arraigo en el país y en de nacionalidad venezolana, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que se encontraba dentro del vehículo taxi color verde mencionado tanto en las Actas Policiales como en las denuncias de fecha 23-11-04, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a los imputados Vera Duarte Fulgencio, y Chacón Carrillo María Yolanda, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Sánchez, y en lo que respecta a los imputados Quintero Luis Carlos, y Pacheco Criado José Evelio este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Sánchez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Sánchez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Vera Duarte Fulgencio, Chacón Carrillo María Yolanda, Quintero Luis Carlos, y Pacheco Criado José Evelio, son los autores en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia de las entrevistas realizadas a los testigos presenciales del hecho, a las actas policiales y a la propia declaración de los imputados en la Audiencia
3.- Por último existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, pudiera ser en su límite máximo hasta de doce (12) años de presidio.
En conclusión, estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados Vera Duarte Fulgencio, Chacón Carrillo María Yolanda, Quintero Luis Carlos, y Pacheco Criado José Evelio.
Ahora bien, en lo que respecta a la imputada Chacón Carrillo María Yolanda, por cuanto la misma se encuentra en evidente y avanzado estado de gravidez, se hace procedente decretar de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.
Por último, este Tribunal estima procedente decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público gestiones todas las diligencias de investigación necesarias tendientes al esclarecimiento de la verdad, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSE DEL CARMEN ARAQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.475, nacido en fecha 10-02-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en la carrera N° 05, casa N° 02-07, Municipio Fernández Feo, El Piñal Estado Táchira; como FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Thomas Sánchez; CHACON CARRILLO MARIA YOLANDA, venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.730, nacida en fecha 13-11-1.963, de 41 años de edad, de profesión u oficio recepcionista de la Alcaldía Fernández Feo, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Renato Laporta, calle N° 02, casa N° 01-83, El Piñal Estado Táchira, y VERA DUARTE FULGENCIO, venezolano, natural del Piñal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.304, nacido en fecha 12-05-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Barrio Buenos Aires, casa sin número, vía El Nula, Estado Táchira; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Thomas Sánchez; y a los imputados PACHECO CRIADO JOSE EVELIO, venezolano naturalizado, nacido en Agua Chica Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.140.257, nacido en fecha 03-04-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en El Nula, por los lados de Malaria, vía La Chiricoa, hacía el Colegio Fé y Alegría, Guasdualito, y QUINTERO LUIS CARLOS, colombiano, indocumentado, nacido en fecha 22-12-1.964, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo II, casa sin número, vía El Nula, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE DEL CARMEN ARAQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.475, nacido en fecha 10-02-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en la carrera N° 05, casa N° 02-07, Municipio Fernández Feo, El Piñal Estado Táchira; y CHACON CARRILLO MARIA YOLANDA, venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.730, nacida en fecha 13-11-1.963, de 41 años de edad, de profesión u oficio recepcionista de la Alcaldía Fernández Feo, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Renato Laporta, calle N° 02, casa N° 01-83, El Piñal Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9° en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Thomas Sánchez. 4.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, visada por el Colegio de Contadores con sueldo no inferior a setecientos cuarenta y un mil bolívares, (Bs.741.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (30) Unidades Tributarias, en caso de que los afianzados se hubieren ocultado o fugado. Presentes los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos ha sido otorgando el Tribunal, y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD a los imputados VERA DUARTE FULGENCIO, venezolano, natural del Piñal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.304, nacido en fecha 12-05-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Barrio Buenos Aires, casa sin número, vía El Nula, Estado Táchira; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Thomas Sánchez; y a los imputados PACHECO CRIADO JOSE EVELIO, venezolano naturalizado, nacido en Agua Chica Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.140.257, nacido en fecha 03-04-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en El Nula, por los lados de Malaria, vía La Chiricoa, hacía el Colegio Fé y Alegría, Guasdualito, y QUINTERO LUIS CARLOS, colombiano, indocumentado, nacido en fecha 22-12-1.964, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo II, casa sin número, vía El Nula, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal.
Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5453-04
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