REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Asunto Principal N° 3C-5321-04.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5321/2004, con ocasión a la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, en contra del ciudadano JOSÉ ELISEO VILLAMIZAR, venezolano, natural de la Chaucha, Estado Táchira, de 42 años de edad, conductor de Autobuses, casado, nacido el 30-04-1962, hijo de María Nery Villamizar (v) y de Jesús Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.645.700 y residenciado en Zorca Providencia, vereda 3, casa N° 8, punto de referencia diagonal a la Tasca “Mi Vieja Zorca”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7478246, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asistido por los Defensores Privados, Abg. NORBERTO APOLINAR YIBIRIN y Abg. DICK FRANK ROSALES. ---------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la Ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a la imputada que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”. -----------------------------------------------------------------------
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, el imputado JOSÉ ELISEO VILLAMIZAR, sus defensores Abg. NORBERTO APOLINAR YIBIRIN y Abg. DICK FRANK ROSALES. Seguidamente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado JOSÉ ELISEO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser licitas, necesarias y pertinentes. En este estado, se impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado JOSÉ ELISEO VILLAMIZAR, manifestó: “Yo, Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto a someterme a las condiciones que a bien me imponga el Tribunal, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a los defensores, tomando la palabra el Abogado Dick Frank Rosales, quien manifestó: “Solicito se le otorgue a mi defendida, el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, todo ello de conformidad con la disposición vigente, es todo”. ---------------------------------------------
Concedida la palabra al Representante del Ministerio Público manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho no me opongo, es decir, doy mi opinión favorable, es todo”. --------------------------------------------------------------------------
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN: En relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, observa el Tribunal que los hechos que dieron origen a la presente investigación, contra el ciudadano JOSÉ ELISEO VILLAMIZAR, venezolano, natural de la Chaucha, Estado Táchira, de 42 años de edad, conductor de Autobuses, casado, nacido el 30-04-1962, hijo de María Nery Villamizar (v) y de Jesús Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.645.700 y residenciado en Zorca Providencia, vereda 3, casa N° 8, punto de referencia diagonal a la Tasca “Mi Vieja Zorca”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7478246, ocurrieron el día jueves primero (01) de enero de 2004, aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada, cuando el Imputado de autos, se desplazaba a bordo de un vehículo color Rojo, marca Renault 4, matricula GDT-136, el cual se desplazaba de manera zigsagueante, deteniendo su marcha al colisionar con la unidad de estos servicios matricula 500-337, que se encontraba aparcada al frente de la sede de la DISIP, en la avenida principal de la Unida Vecinal de San Cristóbal, alertando al conductor lo sucedido, que el mismo descendió del auto en forma hostil, observando el funcionario de guardia, que en su mano derecha, sostenía una botella de cerveza, al mismo tiempo, por sus gestos aparentaba estar en estado etílico, por lo incoherente de sus movimientos, de igual manera se abalanzo violentamente contra el jefe encargado, lanzando golpes el cual perdió el equilibrio y se cayo golpeándose contra el brocal de la acera, lesionándose en la cara, intentando huir del lugar, por lo que se procedió a la detención del mismo; cuyas demás circunstancias constan en las actas del proceso. Hechos estos, que constituyen efectivamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 219 Encabezamiento del Código Penal. En consecuencia, esta Juzgadora considera que la acusación cumplió a cabalidad con los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ELISEO VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS: En cuanto a las pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE las mismas, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, al ciudadano JOSÉ ELISEO VILLAMIZAR, venezolano, natural de la Chaucha, Estado Táchira, de 42 años de edad, conductor de Autobuses, casado, nacido el 30-04-1962, hijo de María Nery Villamizar (v) y de Jesús Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.645.700 y residenciado en Zorca Providencia, vereda 3, casa N° 8, punto de referencia diagonal a la Tasca “Mi Vieja Zorca”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7478246, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------
TERCERO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En virtud de que el imputado de autos, anteriormente identificado, admitió los hechos de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, para solicitar la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”. De la norma antes descrita, esta Juzgadora observa, que el delito objeto del proceso, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 219 Encabezamiento del Código Penal, el cual merece una pena que no excede de tres años en su límite máximo; así mismo, el imputado ha admitido los hechos, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, y oída la opinión favorable del Representante Fiscal, para el otorgamiento de la medida solicitada, este Tribunal, otorga la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSÉ ELISEO VILLAMIZAR, por el lapso de UN (01) AÑOS, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez al mes, por ante la Unidad Técnica de esta ciudad, para lo cual líbrese oficio.- 2.- Residir en un lugar determinado, es decir, donde actualmente tienen su domicilio y en caso contrario participar al Tribunal el cambio de domicilio y mantener un trabajo estable; 3.- No abusar de las bebidas alcohólicas ni tomar en presencia de sus menores hijos, y 4.- Cualquier otra, que a juicio del delegado prueba considere pertinente; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. -------
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: --------------------------------------------------------
PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ELISEO VILLAMIZAR, venezolano, natural de la Chaucha, Estado Táchira, de 42 años de edad, conductor de Autobuses, casado, nacido el 30-04-1962, hijo de María Nery Villamizar (v) y de Jesús Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.645.700 y residenciado en Zorca Providencia, vereda 3, casa N° 8, punto de referencia diagonal a la Tasca “Mi Vieja Zorca”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7478246, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.------
SEGUNDO: Admitir totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes en contra del imputado JOSÉ ELISEO VILLAMIZAR, venezolano, natural de la Chaucha, Estado Táchira, de 42 años de edad, conductor de Autobuses, casado, nacido el 30-04-1962, hijo de María Nery Villamizar (v) y de Jesús Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.645.700 y residenciado en Zorca Providencia, vereda 3, casa N° 8, punto de referencia diagonal a la Tasca “Mi Vieja Zorca”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7478246, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
TERCERO: OTORGA la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ ELISEO VILLAMIZAR, venezolano, natural de la Chaucha, Estado Táchira, de 42 años de edad, conductor de Autobuses, casado, nacido el 30-04-1962, hijo de María Nery Villamizar (v) y de Jesús Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.645.700 y residenciado en Zorca Providencia, vereda 3, casa N° 8, punto de referencia diagonal a la Tasca “Mi Vieja Zorca”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7478246, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez al mes, por ante la Unidad Técnica de esta ciudad, para lo cual líbrese oficio.- 2.- Residir en un lugar determinado, es decir, donde actualmente tienen su domicilio y en caso contrario participar al Tribunal el cambio de domicilio y mantener un trabajo estable; 3.- No abusar de las bebidas alcohólicas ni tomar en presencia de sus menores hijos, y 4.- Cualquier otra, que a juicio del delegado prueba considere pertinente; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar, a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado JOSÉ ELISEO VILLAMIZAR, manifestó. “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”. -------------------------------------------------------------------
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ ELISEO VILLAMIZAR
IMPUTADO
LOS DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. NORBERTO APOLINAR YIBIRIN
Abg. DICK FRANK ROSALES
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-5321-04
Audiencia Preliminar (Suspensión Condicional del Proceso)
25-11-04/nim