REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
193º y 144º
Asunto Principal 3C-5878/2004
Solicitud N° 3C-S-084-04

ACTA DE AUDIENCIA DE SOLICITUD DE PRORROGA

En audiencia de hoy, jueves veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro, siendo el día y hora, señalada para la realización de la audiencia de prórroga, para presentar acto conclusivo, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafo 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud formulada por el Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en la causa seguida contra los imputados: RAMÍREZ COVA RONEY ALBERTO, HERRERA MORENO CIRILO ALBERTO y HERRERA MORENO CANDIDO MARCELINO, en la causa signada con el número 3C-5878/2004. Verificada la presencia del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, los imputados de autos, previo traslado del órgano legal competente, y de los Defensores ABG. JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA y ABG. ANA ISABEL REY. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las razones de su petición y solicitó se le conceda la prorroga de quince (15) días, por cuanto se encuentra en tramites de diligencias de investigación, por otros hechos vinculados con el presente hecho, así mismo, se esta solicitando información sobre las llamadas a teléfonos celulares incautados, de las cuales no se ha obtenido resultado alguno, igualmente, se hace necesario indicar a este Tribunal, que se ha obtenido información de que el co-imputado CANDIDO MARCELINO HERRERA MORENO, tiene una causa por el presunto delito de Secuestro, en el Estado Barinas, donde gozaba una de una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual tengo información le fue revocada, motivo por el cual, es que pido la prorroga, a los fines de presentar acto conclusivo, es todo”.- A continuación se les impone a los imputados del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y la disposición contenida en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, fueron retirados los co-imputados, quedando el ciudadano RONEY RAMÍREZ COVA, quien sin juramento, coacción y apremio, expuso: “Lo que no comprendo es, que si el Fiscal tiene treinta días para investigar y el delito que nos imputa, según vinieron las víctimas del Estado Barinas, para realizar unos reconocimiento y ninguno nos reconoció, porque no nos dan la libertad, es todo”. Retirado el imputado, se incorporó a la sala, CIRILO ALBERTO HERRERA MORENO, quien sin juramento, coacción y apremio, expuso: “Como veo que se alarga el tiempo y el delito que nos imputa el Ministerio Público, y si tenemos responsabilidad alguna o no, también tenemos derecho hacer juzgados en libertad, es todo”. Por su parte, el imputado HERRERA MORENO CANDIDO MARCELINO, quien sin juramento, coacción y apremio, expuso: “Debido a las circunstancias por las cuales nos aprehendieron y el delito tipificado por el Ministerio Público y por el cual estamos privados de libertad, me supongo que el fiscal ha tenido tiempo para realizar las diligencias de investigación, yo le señale al fiscal, que le tomara declaración a las personas que estaban en Makro, no se si el fiscal hizo esas diligencias, además a nosotros nos detuvieron a doscientos metros de donde estaba la camioneta, estábamos afuera y no adentro, esa acta policial debe ser declarada nula, ya que así no fue como nos detuvieron y en relación a la causa, que yo tengo en Barinas, es muy alejada de esto, no tiene nada que ver con esto y si me revocaron la medida cautelar, como dice Fiscal no me han notificado y una cosa no se debe mezclar con la otra, además tengo problemas familiares debido a este problema y pienso, que si el Fiscal investiga para acusarnos, también debe investigar para favorecernos, por lo tanto no estoy de acuerdo con la prórroga, es todo”. Incorporados los tres imputados en la sala, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abg. Ana Isabel Rey, quien alegó: “Oído lo manifestado por el representante del Ministerio Público, y lo expuesto por mí defendido, es indudable que es una facultad que la ley le confiere al Ministerio Público, quien alegó que le faltan una serie de diligencias por practicar; es el Tribunal el que tiene que decidir si concede o no la prórroga y esta defensa considera que el Ministerio Público, ha tenido suficiente tiempo para que concluya la investigación, así mismo ratifico el escrito consignado ante este Tribunal, donde estoy solicitando la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de mi defendido, ya que el mismo se encuentra amparado bajo los principios de presunción de inocencia y ser juzgados en libertad, para lo cual consigné constancia de residencia, constancia de concubinato, copia certificada de su partida de nacimiento y otros recaudos, que demuestran el arraigo en el país, así mismo consigno en dos folios útiles constancia, donde se indica que mi defendido es facilitador de la misión Robinsón II, del Internado Judicial de Barinas, es todo”. El Abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova, expuso: “Ratifico la solicitud que hizo la co-defensora, me opongo a la solicitud de prórroga y considero que las diligencias que ya practicó, son idóneas para presentar el acto conclusivo, así mismo ratifico lo dicho por mis defendido e igualmente, la medida cautelar sustitutiva que previamente solicité en este Tribunal, es todo”.-- En este estado, el Tribunal oído el pedimento de la solicitud de prorroga, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y oído tanto a los imputados como lo alegado por los abogados defensores de los mismos, para decidir observa: La solicitud realizada por la parte fiscal, fue presentada oportunamente en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil cuatro, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo debidamente motivada en esta audiencia. En cuanto, a que no están de acuerdo con la solicitud de prórroga, tomando en consideración el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene como finalidad, establecer la verdad de los hechos aquí denunciados. Esto aunado a las circunstancias, de que el Ministerio Público, no solo debe investigar lo que le perjudique al imputado, sino también lo que le beneficie; por lo cual, el Tribunal considera, que la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se declara sin lugar lo alegado por la defensa y se le concede al Ministerio Público, quince (15) días de prórroga, contados a partir del vencimiento para presentar el acto conclusivo, todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hacen los defensores conforme a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal considera que las circunstancias que motivaron la misma, no han variado, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho que se les imputa, y por las circunstancias del caso en particular existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto los referidos ciudadanos no residen en la ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira, por lo que se les MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 27 de octubre de 2004, en contra de los ciudadanos HERRERA MORENO CIRILO ALBERTO, HERRERA MORENO CÁNDIDO MARCELINO, y RONEY ALBERTO RAMÍREZ COVA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. - En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONCEDER LA PRORROGA DE QUINCE (15) DÍAS, SOLICITADA POR EL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, contados a partir del vencimiento para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los imputados HERRERA MORENO CIRILO ALBERTO, HERRERA MORENO CÁNDIDO MARCELINO, y RONEY ALBERTO RAMÍREZ COVA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. -SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos HERRERA MORENO CIRILO ALBERTO, HERRERA MORENO CÁNDIDO MARCELINO, y RONEY ALBERTO RAMÍREZ COVA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-Agréguese la solicitud de la defensora, Abg. Ana Isabel Rey, como los recaudos consignados en esta audiencia. Quedan debidamente notificadas a las partes de al presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20.m), se leyó y conformes firman.


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL.





ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.



LOS IMPUTADOS:





HERRERA MORENO CIRILO ALBERTO







HERRERA MORENO CÁNDIDO MARCELINO





RONEY ALBERTO RAMÍREZ COVA





ABG. JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA
DEFENSOR PRIVADO



ABG. ANA ISABEL REY
DEFENSOR PUBLICO







ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA


Asunto Principal 3C-5878/2004
Solicitud N° 3C-S-084-04
Audiencia de Prórroga
25-11-2004/nim