REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Asunto Principal N° 3C-5921-04.-
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia de hoy, martes treinta (30) de noviembre dos mil cuatro, siendo el día y hora fijada, para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Veinticuatro, Comisionada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, en el cual presenta al imputado: SANDIA CHACON SILVERIO, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1980, edad 24 años, hijo de Venidle de Sandía Chacón (f) y Gonzalo Sandía Delgado (f), obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.947 y residenciado en el Barrio Llena La Cruz, vereda Los Pinos, no recuerda el número de la casa, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por encontrarse incurso en los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca (Cuchillo) y Hurto Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 278 y 455 ordinal 5°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, con la concurrencia real delictual, prevista en el artículo 88, todos del Código Penal, en perjuicio de Justo Contreras. ------
Se impuso al imputado, del derecho que tiene de nombrar a un abogado de su confianza, manifestando que no tenía, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal N° 7, Abg. Carolina Rojo, quien presente, expuso: “Acepto el cargo y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.-----------------------------------------------------------------------
Presentes: La Juez, Doctora Nélida Iris Corredor, la Secretaria Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, La Fiscal Auxiliar Veinticuatro, Comisionada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. María Salome Zambrano Ortega, el imputado y su defensora abogada Carolina Rojo, Defensora Pública Penal N° 7. -----------------------------------------------------------------------------
La Juez, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien realizó una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del aprehendido SANDIA CHACON SILVERIO, de conformidad con el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 encabezamiento y último aparte, del Código Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca (Cuchillo) y Hurto Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 278 y 455 ordinal 5°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, con la concurrencia real delictual, prevista en el artículo 88, todos del Código Penal, en perjuicio de Justo Contreras. Seguidamente, la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no puede materializar en este acto, le son informadas, manifestando que declarar y sin juramento y coacción, expuso: “Yo estaba muy tomado y no recuerdo nada de lo que pasó, yo estaba tomando desde las diez de la noche, es todo”.------------------------------------------------------------------- Concedido el derecho de palabra a la defensa, expuso: “Ciudadana juez, esta defensa vista las actas, que conforman la presente causa, y oída la exposición del Ministerio Público, y a mi defendido, solicito muy respetuosamente, que analice las actas del proceso, a los fines de que verifique si se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar o no la flagrancia; por otra parte la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la causa se siga por el procedimiento ordinario, igualmente esta defensa considera excesiva la solicitud de la Fiscal, en cuanto a que mi le sea impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues m defendido es venezolano, tiene domicilio en este Estado, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y esta dispuesto a comprometerse a las condiciones que le imponga al Tribunal, también él se encuentra amparado bajo los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”. -------------------------------------------
En este estado, el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SANDIA CHACON SILVERIO, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1980, edad 24 años, hijo de Venidle de Sandía Chacón (f) y Gonzalo Sandía Delgado (f), obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.947 y residenciado en el Barrio Llena La Cruz, vereda Los Pinos, no recuerda el número de la casa, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por encontrarse incurso en los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca (Cuchillo) y Hurto Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 278 y 455 ordinal 5°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, con la concurrencia real delictual, prevista en el artículo 88, todos del Código Penal, en perjuicio de Justo Contreras, por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado SANDIA CHACON SILVERIO, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1980, edad 24 años, hijo de Venidle de Sandía Chacón (f) y Gonzalo Sandía Delgado (f), obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.947 y residenciado en el Barrio Llena La Cruz, vereda Los Pinos, no recuerda el número de la casa, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por encontrarse incurso en los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca (Cuchillo) y Hurto Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 278 y 455 ordinal 5°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, con la concurrencia real delictual, prevista en el artículo 88, todos del Código Penal, en perjuicio de Justo Contreras, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada quince días, por ante el Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y 2.- Presentación de una persona que lo conozca, que haga responsable por él, y que sea venezolana, civilmente hábil y que tenga trabajo fijo. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, informando que el imputado, continuará recluido en dicho cuartel, hasta nueva orden. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las doce del mediodía:
DRA. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA
Fiscal Auxiliar Veinticuatro, Comisionada en la
Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira
SILVERIO SANDIA CHACON
IMPUTADO
ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PUBLICA PENAL TEMPORAL N° 7
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-5921-04
29-11-2004/nim
Audiencia de flagrancia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 30 de noviembre de 2004
194° Y 145°
Asunto Principal N° 3c-5921-04.-
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogada María Salome Zambrano Ortega, de fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual presenta físicamente al imputado SILVERIO SANDIA CHACON, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 278 y 455 ordinal 5°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, con la concurrencia real delictual, prevista en el artículo 88, todos del Código Penal, en perjuicio de Justo Contreras y la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de esta misma fecha, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYE
El hecho que imputa la Fiscal del Ministerio Público, al referido ciudadano, en la Audiencia es el siguiente:
El día 28 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 06:20 minutos de la mañana, fue aprehendido el imputado SILVERIO SANDIA CHACON, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuanto éste fue capturado por vecinos de la Urbanización Andrés Bello de Cordero, en momentos en que intentaba sustraer varios objetos de una buseta de transporte público, la cual se encontraba estacionada cerca de la residencia del ciudadano Justo Contreras, quien también tenía un arma blanca (cuchilla), motivo por el cual fue detenido y trasladado a la Comandancia General de policía.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
En la referida Audiencia, la Representante Fiscal, solicito al Tribunal que, califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por el procedimiento Ordinario y presentó como soporte o prueba de tales hechos, el acta de investigación de fecha 28 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Por su parte, el imputado SILVERIO SANDIA CHACON, expuso en la audiencia lo siguiente:
“Yo estaba muy tomado y no recuerdo nada de lo que pasó, yo estaba tomando desde las diez de la noche, es todo”.-
La Defensa alegó a su favor lo siguiente:
“Ciudadana juez, esta defensa vista las actas, que conforman la presente causa, y oída la exposición del Ministerio Público, y a mi defendido, solicito muy respetuosamente, que analice las actas del proceso, a los fines de que verifique si se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar o no la flagrancia; por otra parte la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la causa se siga por el procedimiento ordinario, igualmente esta defensa considera excesiva la solicitud de la Fiscal, en cuanto a que mi le sea impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues m defendido es venezolano, tiene domicilio en este Estado, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y esta dispuesto a comprometerse a las condiciones que le imponga al Tribunal, también él se encuentra amparado bajo los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que SILVERIO SANDIA CHACON, pudiera el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Al folio tres, corre inserta Acta Policial, de fecha 28 de noviembre de 2004, a través de la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia de la forma en que aprehendieron al imputado de autos, quien fue capturado por vecinos de la Urbanización Andrés Bello, de Cordero, Estado Táchira, en momentos en que intentaba sustraer varios objetos de una buseta de transporte público, la cual se encontraba estacionada cerca de la residencia del ciudadano Justo Contreras. Incautándole de igual manera un arma blanca (cuchilla), motivo por el cual fue detenido y trasladado a la Comandancia General de policía
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 278 y 455 ordinal 5°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, con la concurrencia real delictual, prevista en el artículo 88, todos del Código Penal, en perjuicio de Justo Contreras.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 278 y 455 ordinal 5°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, con la concurrencia real delictual, prevista en el artículo 88, todos del Código Penal, en perjuicio de Justo Contreras.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de dicho delito, lo cual se desprende del Acta policial inserta al 4, en la cual los funcionarios actuantes, describen las circunstancias en que practicaron la detención del imputado SILVERIO SANDIA CHACON.
3.- Por último, tomando en consideración, que el daño causado, sólo llegó a una amenaza al bien jurídico tutelado, pues los bienes objetos del delito no fueron sustraídos por el imputado.
Elementos estos que en su conjunto, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada quince días, por ante el Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y 2.- Presentación de una persona que lo conozca, que haga responsable por él, y que sea venezolana, civilmente hábil y que tenga trabajo fijo.
Asimismo, considera quien aquí decide, que el mencionado hecho punible es flagrante, pues el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho imputado por la Representante del Ministerio Público, razón esta por la cual, se encuentran llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencia de lo anterior, debe proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVO:
De lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SANDIA CHACON SILVERIO, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1980, edad 24 años, hijo de Venidle de Sandía Chacón (f) y Gonzalo Sandía Delgado (f), obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.947 y residenciado en el Barrio Llena La Cruz, vereda Los Pinos, no recuerda el número de la casa, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por encontrarse incurso en los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca (Cuchillo) y Hurto Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 278 y 455 ordinal 5°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, con la concurrencia real delictual, prevista en el artículo 88, todos del Código Penal, en perjuicio de Justo Contreras, por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. ---
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado SANDIA CHACON SILVERIO, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1980, edad 24 años, hijo de Venidle de Sandía Chacón (f) y Gonzalo Sandía Delgado (f), obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.947 y residenciado en el Barrio Llena La Cruz, vereda Los Pinos, no recuerda el número de la casa, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por encontrarse incurso en los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca (Cuchillo) y Hurto Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 278 y 455 ordinal 5°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, con la concurrencia real delictual, prevista en el artículo 88, todos del Código Penal, en perjuicio de Justo Contreras, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentación cada quince días, por ante el Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y
2.- Presentación de una persona que lo conozca, que haga responsable por él, y que sea venezolana, civilmente hábil y que tenga trabajo fijo.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido el lapso legal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, informando que el imputado continuará recluido en dicho cuartel de prisiones y a órdenes de este Despacho.
DRA. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Principal Nº 2C-5921-04
30-11-2004/nim
Auto de Audiencia de Calificación de Flagrancia