REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 19 de Noviembre del 2004.
194º y 145º


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

Vista la decisión de Audiencia Preliminar en la causa signada bajo la nomenclatura Nº 4C-5468-04, donde figuran como Acusados JORGE ANTONIO QUINTERO, quien dice ser venezolano, nacido el 09/07/1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10175887, Funcionario policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, residenciado en carrera 17 con calle Principal del Barrio Genaro Méndez Moreno, casa numero A2-17, de esta Ciudad de San Cristóbal, y JOSE HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-05-1965, titular de la cedula de identidad numero V-93176938, militar del Componente Guardia Nacional, con el grado de Teniente Coronel, Residenciado en final de la Avenida España Comando Regional Numero 1, Sede del Comando Regional Numero 1. Por la presunta comisión de los delitos de 1) PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal; y 2) VIOLACION DE DEPENDENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 185 ejusdem, y respecto del imputado JORGE ANTONIO QUINTERO, también como responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del mismo texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO PUERTO IGLESIAS, acusación formulada por el Fiscal II (A) del Ministerio Público Abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones, que en fecha 17 de mayo de 2002, entre las 8:00 y 9:00 horas, se presentaron una comisión policial dentro de la que se encontraba quien hoy funge como imputado, en las instalaciones del establecimiento comercial denominado “Comercializadora Maygle” C.A, ubicado en el mercado de los pequeños comerciantes de esta ciudad de San Cristóbal. Allí sin que mediare investigación o proceso por delito alguno, de manera abrupta, haciendo uso indebido de sus armas de reglamento, intervinieron a quienes se encontraban en la entrada del mismo, los apuntaron a todos entre ellos al vigilante de dicho establecimiento, ciudadano GUILLERMO OMAR SOLER PINEDA, a quien le fue decomisada un arma de fuego que portaba, y ciudadano MANUEL ANTONIO PUERTO IGLESIA, se le despojo de un arma de fuego.

DEL SOBRESEIMIENTO

SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JORGE ANTONIO QUINTERO Y JOSE HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y VIOLACION DE DEPENDENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos, en su orden 177 y 185 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1º en concordancia con el 330 ordinal 3º EJUSDEM

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES ENTRE LAS PARTES

Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corrientes a los folios 153 al 156 ambos inclusive, SE ADMITEN PARCIALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal, siendo estas, las pruebas que señala la acusación como testimoniales desde la A hasta la H, excluyéndose las testimoniales del Doctor FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA, y del Coronel NOVIS LINO PEREZ AÑES. Como documentales el informe de Francisco Elias Codecido, la copia de la gaceta oficial, copia del Porte de Arma , no se admiten por cuanto no llenan las exigencias de pertinencias y útiles para el esclarecimiento de los hechos; en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico donde señala copia del porte de arma y la certificación de la venta del arma de fuego expedida pro la empresa Armasan, a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO PUERTO IGLESIA, de la revisión que se ha hecho de las mismas, encontramos que no existe ninguna experticia y si fue los instrumentos que acreditó la victima para demostrar la propiedad del arma, pero tales objetos cuando son ocupados y forman parte de la investigación la ley dice que serán exhibidos en el debate, luego de ser experticiados, por lo que de la manera como esta promovida las pruebas, no llenan las exigencias legales y por lo tanto se niega su admisión, y así se deciden igualdad de condiciones se encuentran dentro de la documentales las pruebas promovidas por el ministerio Publico y que señalan en el capitulo de Documentales con los literas E y F, entiendase tales probanzas no se admiten. En resumen no se admite ninguna prueba documental por cuanto no llena las exigencias de pertinencia y utilidad en la investigación como ya se dijo. Se deja constancia que la defensa del ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO, no promovió ninguna prueba correspondiéndole en consecuencia el Principio de Comunidad de las Pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en contra del acusado JORGE ANTONIO QUINTERO, quien dice ser venezolano, nacido el 09/07/1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10175887, Funcionario policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, residenciado en carrera 17 con calle Principal del Barrio Genaro Méndez Moreno, casa numero A2-17, de esta Ciudad de San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º del código penal, en virtud de que este Tribunal en la Audiencia Preliminar resolvió cambiar la Calificación Jurídica del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tipo Penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º del mismo texto legal, ya que como se señalo en la Audiencia Preliminar revisadas las actuaciones que conforman la presente causa e igualmente lo expuesto por la victima y los acusados, este Tribunal considera, que la causa debe continuar, solo que de los elementos analizados no existen plurales, concordantes elementos de convicción que permitan entender que el apoderamiento de esa arma ocurrió bajo la forma de Robo, toda vez que el propósito de la comisión, no fue el de robar a alguna persona, no vislumbrándose, el ejercicio de violencia para constreñir a entregar la cosa, o tolerar su apoderamiento, pero si existe, la presunta comisión del delito de Hurto que es una forma de apoderarse de un objeto mueble, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, por lo tanto será en juicio que se analizara y decidirá la culpabilidad o no del acusado en ese ilícito penal.


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes presentes en la celebración de la Audiencia Preliminar para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Asi mismo, la Secretaria deberá remitir al Tribunal de Juicio correspondiente, todo lo concerniente a esta causa a los fines de ley correspondientes.

Se dicta el presente auto de apertura a juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria.



Causa 4C- 5468-04.-
COAR * mehc.-