REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-5662-04.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez horas de la mañana (10:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado ISRAEL CHACON RAMIREZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMIRO PORRAS, de nacionalidad Colombiano, de 40 años de edad, Cedula de ciudadanía N° 81.810.492, Indocumentado en este País, nacido el día 22-04-1964, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 9, con carrera 11, casa sin numero, Colon Estado Táchira, Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RAMIRO PORRAS, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las NUEVE Y VEINTE DE LA MAÑANA (09:20 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día LUNES veintidós (22) de noviembre del año en curso, a las 11:30 de la mañana, por cuanto han transcurrido VEINTIDÓS HORAS (22’00’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano RAMIRO PORRAS, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensora al Abg. ROSALBA GRANADOS, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” ----------------------------------------
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-5662/2004, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado ISRAEL CHACON RAMIREZ, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RAMIRO PORRAS y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA ROSALES ESCALANTE.-------------------------------------------
En este estado, el Juez impuso al imputado RAMIRO PORRAS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado RAMIRO PORRAS , quien expuso:” Paso lo siguiente, yo me encontraba el día sábado en esa casa, no es primera vez que voy para allá, ya que he crecido con ellos, quiero a la abuela de ellos como si fuera mi abuela, yo me levanto ese día y salgo hacia la calle, cuando salgo, la muchacha que es enferma y dice que yo la viole, yo no le hice nada, es todo. Presente en la sala el imputado, se le concedió la palabra al Abg. ROSALBA GRANADOS, en su carácter de defensor, y alegó:”En primer lugar me opongo a la calificación de flagrancia, por que considero no están llenos los extremos del articulo 248 , ya que no fue perseguido por clamor publico y fue solamente denunciado por unos hechos que ocurrieron en el día anterior además una vez escuchada la declaración de mi defendido el cual alega no haberlo cometido, y por el principio de inocencia y libertad y por cuanto no existe en las actuaciones el examen medico forense de que ocurrió la violación, solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, mientras se clarifica la situación legal considerando, que aun cuando mi defendido es extranjero tiene su residencia en esta región, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: dan cuenta las presentes actuaciones que el imputado RAMIRO PORRAS, fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en virtud de la denuncia presentada por Rosa Rosales Escalante, quien le atribuye al hoy imputado haberse introducido por el solar de la casa y sacada a su Hermana de nombre Alba Marina Rosales Escalante, de 40 años de edad y dice ser enferma de la cabeza y sufrir constantemente de epilepsia, para abusar sexualmente de ella encontrándola posteriormente tirada en el solar de la casa con la espalda rasguñada, pudiendo observar cuando Ramiro Porras, salio corriendo por un camino que esta en el solar de la casa, y que quizás en otra oportunidad ha abusado de ella, encontrándola en estado de schok. Observó la denunciante igualmente la presencia de un líquido de presunta naturaleza hermética en sus partes genitales afirmando que no se corresponde por el proceso fisiológico normal por cuantos días anteriores ya le había pasado. Establece el código orgánico procesal penal en su articulo 248 que la flagrancia no solamente se actualiza cuando se trata de delito que esta cometiendo si uno que también abarca o comprende para el que acaba de cometerse, cuando el sospechoso se vea perseguido por la victima o por el clamor publico etc., es decir que en el caso que nos ocupa existe una ciudadana denunciante que precisa claramente como ocurrieron los hechos, quienes el autor, lo identifica y encuentra a su hermana en las condiciones antes señaladas. Por estas razones necesariamente se debe calificar la flagrancia en le delito de violación presunta previsto en el articulo 375 ordinal 4 del Codigo Penal, habida cuenta que, a la acción criminosa fue ejecutada en perjuicio de una persona que sufre de padecimientos epilépticos ( gran mal pequeño mal), y lo cual determinara los exámenes médicos. Calificada entonces como ha sido la flagrancia y teniendo en cuenta que ciertamente faltaban diligencias que practicar es por lo que el representante fiscal, ha solicitado el procedimiento ordinario para continuar la averiguación, petición esta que esta ajustada a derecho y por lo tanto a si se acuerda, todo de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DICIDE. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal para el imputado, la misma es procedente y a tal efecto en cumplimiento de expresas disposiciones este tribunal, decide lo siguiente: el representante del Ministerio Publico ha acreditado la existencia de un hecho punible que si bien es cierto no consta la certificación medico forense no debemos olvidar que estamos dentro de un proceso acusatorio y que los elementos de convicción ha de ser apreciados mediante el sistema de la sana critica surgiendo por lo tanto plurales y concordantes elementos de convicción que permiten materializar la corporeidad delictual del hecho que se instiga con las siguientes actuaciones a saber: denuncia de la victima, actuación policial, declaración del imputado de donde surge el indicio o el elemento preciso referido a la presencia del encausado en el sitio del acontecimiento. Estos elementos de convicción no solamente acreditan la existencia del hecho punible sino que vinculan al imputado con la averiguación que en su contra se construye, debiéndose establecer a continuación el peligro de fuga, el cual se actualiza cuando se observa que en estos delitos contra la integridad física y la libertad sexual, son reprochables desde todo punto de vista en virtud de la alarma social la cual se acrecenta cuando las victimas son menores de edad o personas que adolecen de fallas intelectuales que le impide tener conocimiento exacto del alcance de una acción de esta naturaleza y se les causa un daño que no solamente lo sufre la victima sino que se extiende a la familia y a la sociedad en general. El peligro de fuga también pudiera actualizarse por el quantum de la pena pero quien aquí decide considera que esa apreciación legislativa conspira directamente contar la presunción de inocencia de los imputados por lo que este juzgador no la aprecia pero si deja establecido que el anterior peligro de fuga puede estar concordado con el de obstaculización al entender que de tener la libertad el imputado muy bien pudiera existir un peligro para la investigación, para la averiguación de la verdad de los hechos y por ende en la realización de justicia. Por las consideraciones anteriores se decreta privación judicial preventiva de la libertad para el ciudadano Ramiro porras, identificado supra por el delito de violación previsto en el articulo 375 encabezamiento ordinal 4° del Código Penal en concordancia con los artículos 250 en sus tres ordinales y 251 ordinal 3° y 252 ordinal 2° y así se decide, librese la correspondiente boleta de Privación judicial preventiva de libertad y como lugar de reclusión se acuerda el centro penitenciario de occidente, es todo. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RAMIRO PORRAS, identificado supra, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA ROSALES ESCALANTE, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMIRO PORRAS, de nacionalidad Colombiano, de 40 años de edad, Cedula de ciudadanía N° 81.810.492, Indocumentado en este País, nacido el día 22-04-1964, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 9, con carrera 11, casa sin numero, Colon Estado Táchira, VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA ROSALES ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código orgánico Procesal Penal.-Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.----------------------------------------

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ISRAEL CHACON RAMIREZ
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.




RAMIRO PORRAS
IMPUTADO






ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSOR PUBLICO






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA