REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 19 de Noviembre del año 2004.
194º y 145º

CAUSA: 8C-5508/2003.

Ref.: Auto que niega el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la petición de “SOBRESEIMIENTO (abstención de acusar)” elevada mediante escrito por el Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y sustentada oralmente por el abogado HENRY FLORES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; solicitud con la que se pretende extinguir la acción penal con respecto al ciudadano KILDER JAVIER GARCIA CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 19-02-1.971, de 33 años de edad, hijo de Jesús García (v) y Ana Chacon (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.090, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Santa Teresa, carrera 63, casa Nº 94, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.

II
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
(CAUSA PETENDI)

En calenda 15 de abril de 2004, a las cinco y treinta horas de la tarde el ciudadano KILDER JAVIER GARCIA CHACON, conducía el vehículo tipo camión, placas 48G-AAJ, marca Mack, modelo RD688S, año 1998, tipo chuto; vehículo que remolcaba un tanque de color blanco destinado al transporte de gas domestico de la Empresa Vengas de San Cristóbal; el cual se encontraba cargado de gas y se dirigía con destino a la población de la Fría, Estado Táchira; pero cuando se desplazaba por la carretera Panamericana, sector el Uvito a la altura del PuenteLobaterita del Municipio Lobatera del Estado Táchira se suscito un accidente de transito- colisión entre vehículos- donde resulto involucrado su vehículo y un vehículo marca: Renault, modelo R-18, año: 1985, tipo sedan color blanco, conducido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESCALANTE NIETO, quien resulto muerto.

Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre fueron informados del accidente y se trasladaron hasta la carretera Panamericana, sector el Uvito a la altura del Puente Lobaterita del Municipio Lobatera del Estado Táchira del Estado Táchira a verificar lo sucedido y con fundamento en el artículo 152 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre procedieron a efectuar las diligencias urgentes y necesarias como son: 1) Identificar autores y participes; 2) Solicitar información de cualquier particular o funcionario público del hecho investigado; 3) Identificar y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho; 4) Asegurar los objetos activos y pasivos del delito; 5) Determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho; 6) Determinar si hay niños o adolescentes involucrados en el accidente; 7) Gestionar que se realicen los informes médicos-legales a las victimas y 8) Causa por la cual presuntamente se origino el accidente ---criterio del investigador de transito---. Asimismo debe realizar el “Croquis del área del accidente, Entrevista de autores y participes y por ultimo ordenaron la Revisión Mecánica.

Señalan los funcionarios de transito Ildemaro Duran Sandia y Ricardo Armando Guerrero que el lugar del accidente fue la carretera Panamericana, sector el Uvito a la altura del Puente Lobaterita del Municipio Lobatera del Estado Táchira, y causa por la cual presuntamente se origino el accidente ---criterio del investigador de transito---. Señalan los funcionarios de Transito Terrestre que el accidente se originó cuando el conductor del vehículo Nº0 1 (de la víctima) circulaba en sentido Norte-Sur, invadiendo el canal de circulación del vehículo Nº 02 (del imputado) que circulaba en sentido Sur-Norte (FOLIO 03).
El “croquis del accidente” señala que el cuerpo sin vida de la victima ANTONIO JOSÉ ESCALANTE, quedo dentro del vehículo Nº 1 y en parte de la ruta del vehículo Nº 2 y totalmente atravesado en su propio canal o ruta del vehículo Nº 1. (FOLIO 05).

En entrevista realizada al ciudadano KILDER JAVIER GARCIA CHACON por funcionarios de Transito Terrestre, este señalo que “De San Cristóbal me dirigía en la ruta, para la Fría con la gandola de mi trabajo en la carretera panamericana a la altura de Lobatera y Michelena al ir en mi canal derecho, veo que viene un vehículo a una velocidad considerable fuera de control, impactando contra la parte trasera del tanque lado izquierdo donde van los ejes; detuve mi vehículo, observe que el conductor del otro vehículo estaba inconsciente; en ese momento llegó un funcionario de la Guardia Nacional al cual le entregue los documentos míos. En ese lugar se encontraba lloviendo”. (FOLIO 08).

Al efectuársele “Revisión Mecánica” a los vehículos involucrados en el accidente, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre como Órgano de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dictaminaron que el vehículo marca: Renault, modelo R-18, año: 1985, tipo sedan color blanco, conducido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESCALANTE NIETO, quien resulto muerto en el accidente había sufrido “daños en toda su área izquierda desde adelante hasta la puerta trasera; todo del lado del chofer y en general en toda su estructura ” (FOLIOS 06, 98,99 y 100). En cuanto al vehículo tipo camión, placas 48G-AAJ, marca Mack, modelo RD688S, año 1998, tipo chuto; vehículo que remolcaba un tanque de color blanco destinado al transporte de gas domestico de la Empresa Vengas de San Cristóbal, conducido por el imputado, ciudadano KILDER JAVIER GARCIA CHACON “sufrió daños en la parte trasera izquierda del tanque, donde van los ejes ” (FOLIO 08 y 99).

En fecha ocho (08) de septiembre de 2003 se celebro la audiencia para la calificación de la flagrancia con respecto al ciudadano KILDER JAVIER GARCIA CHACON y en esta declaro sin coacción, sin apremio y sin juramento, asistido de su abogado defensor Dr. NESTOR DARIO VELAZCO CHACON y en presencia del fiscal del Ministerio Público; exponiendo: “Saliendo de San Cristóbal me dirigia en mi ruta de trabajo hacia Maracay en la carretera Panamericana en el sector de Lobatera y Michelena transitando en mi canal derecho; cuando un vehículo se aproximaba a una velocidad alta perdiendo el control el otro conductor, avanzando sobre mi canal impacta con el tanque del lado izquierdo de los ejes del mío; en ese momento detuve mi vehículo, salgo del mismo y veo al otro conductor del auto del auto que esta inconsciente y en esos pocos minutos llegó un sargento de la Guardia Nacional y se encontraba lloviendo en el sitio y llegó la Guardia Nacional y ellos se encargaron de todo. (FOLIO 12).

Al FOLIO 127 riela el protocolo de autopsia Nº 318-004 de fecha 10 de agosto de 2004 practicada al cadáver de ANTONIO JOSÉ ESCALANTE NIETO por el médico patólogo forense Cuauhtemoc Abundio Guerra, quien dictaminó que se el cadáver presentaba A) Traumatismo cráneo-encefálico severo que produjo fractura de la primera vértebra cervical con hemorragia subaracnoidea basal; B) Traumatismo toráxico cerrado con fractura de múltiples costillas derechas e izquierdas y hemorragias contusionales de ambos pulmones; C) Fractura de la parte media del externon y D) Herida cortante amplia en región anterior de la rodilla derecha de 30 centímetros de longitud que compromete piel subcutaneo y tendones de la región. Asimismo dice el dictamen en el diagnostico anatomopatológicos que ANTONIO JOSÉ ESCALANTE NIETO, murió por traumatismo craneo-encefalico severo con fractura de la primera vértebra cervical ”. (FOLIO 127).

La Fiscalía Primera del Ministerio Público entrevisto a los ciudadanos:
· Ruben Dario Romero Contreras, quien señalo entre otras cosas que “Que el día 15 de Abril de 2004 se trasladaba desde Michelena y serian entre cinco y cinco y treinta de la tarde, antes de llegar al Puente el Uvito vio un accidente y tomo unas fotografías de las condiciones y posiciones en que quedaron los vehículos”.
· Yldemaro Duran Sandia y Ricardo Armando Guerrero, funcionarios adscritos a la Dirección del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; a lo cual lo más importante para el tribunal es “…el lugar donde ocurrieron los hechos es un área de curvas sucesivas, controlada por una línea de barrera continua, el sitio especifico es un puente, el cual esta desprovisto de las defensas de protección, existe una señal de transito que le indica a los conductores la existencia de una condición peligrosa (puente), es una curva fuerte, el pavimento para el momento del accidente se encontraba húmedo y resbaladizo…”.
· Miriam Teresa Casanova Reyes: Le indico al Ministerio Público que “…eran aproximadamente cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.), bajaba despacio por la vía Panamericana, ya que la Carretera estaba un poco húmeda, antes de entrarle al puente me paso un carro blanco pequeño, como un Renault y cuando yo voy entrando al puente observe que el carro se giro en sentido contrario, ya había colisionado, yo frene.
III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El fundamento de la solicitud de sobreseimiento en la causa señalada estriba en que para la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “EL HECHO NO PUEDE ATRIBUIRSELE A DICHO CIUDADANO, en virtud de haber quedado plenamente demostrado que dicho ciudadano (KILDER JAVIER GARCIA CHACON ), para el momento en que conducía el vehículo ya descrito, no obró empírica, negligente ni imprudentemente, ya que se desplazaba por su canal de circulación, tal como ha quedado demostrado a través del croquis que corre inserto en autos, del análisis de los signos de colisión que presentaron ambos vehículos comprometidos y de las exposiciones fotográficas consignadas en esta investigación por el ciudadano Rubén Darío Romero; asi tambien de lo manifestado por la ciudadana Miriam Teresa Casanova Reyes, quien refiere que que se desplazaba por la vía Panamericana y en momentos en que estaba entrando al puente y la curva pronunciada, la víctima la adelanto produciéndose seguidamente la colisión; por lo que se puede seguir entonces, que el hecho aquí investigado es atribuible solo a la víctima, quien al momento de conducir el vehículo marca Renault, no tomo las medidas necesarias para efectuar la maniobra de adelantamiento, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 258 numeral 5, literal K y 342 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Ordena el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento (abstención de acusar) procede cuando se demuestren los siguientes casos:

1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).
2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).
3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).
4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (causas que excluyen la responsabilidad del imputado).
5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).
6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).
7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).

La demostración de dichos casos se hace mediante el acervo probatorio allegado al proceso, el cual debe producir en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales.

Esa certeza, obviamente, se puede producir con el concurso de los diferentes medios de prueba regulados en el Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales, pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio de prueba que demuestre cualquiera de las causales nombradas.

SEGUNDO: El artículo 411 del Código Penal trata del Homicidio Culposo y se refiere a la “culpa, aplicada al homicidio”. La culpa se puede dar a) por negligencia; b) imprudencia; c) impericia y d) por inobservancia o incumplimiento de los reglamentos, órdenes o instrucciones.
Al examinar cada una de las hipótesis previstas para la culpa tenemos que:

NEGLIGENCIA: Consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solícita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. Desde el punto de vista del proceso causal “no impedir un resultado que hay obligación jurídica de impedir, equivale a ocasionarlo”.
Suele decirse que la negligencia se tiene, no solamente por dejar de hacer algo, sino también por el modus operandi, esto es, por el descuido en la propia conducta, en cuanto se obra de manera distinta a como se debería. Ejemplo el médico que no se desinfecta, si lo hace por ignorancia, será imperito; si por descuido será negligente.

IMPRUDENCIA: Es una conducta positiva, consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado. Por lo tanto es una forma de ligereza u obrar sin precauciones. Para recordar un caso típico de imprudencia, diremos que es imprudente el conductor que, sin las precauciones necesarias, da marcha atrás, sigue su camino, o mantiene una velocidad excesiva, a pesar de la actitud indecisa del peatón que le corta el camino, o del vehículo que, al cruzarse con él, lo encandila con los luces, o que no se asegura en un cruce si viene otro vehículo.

IMPERICIA: Consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada (profesión, arte o industria). Podemos decir que se funda en la ignorancia, el error y la inhabilidad, La ignorancia implica falta de conocimiento de un objeto o de un fenómeno, y así un médico puede ignorar que se ha descubierto una nueva medicina. El error consiste en un juicio inexacto, que puede derivarse de un fenómeno ilusorio, es decir de una percepción inexacta (como al tomar una llave por un cuchillo), o de equivocarse al interpretar el desarrollo de un fenómeno (como en el caso del médico que cree que el haber bajado la temperatura del enfermo proviene del agotamiento de un proceso flogístico, mientras es la manifestación de un colapso). La impericia puede proceder de incultura, de escasa práctica profesional, o de defectos sicofisiológicos que aumentan la falta de habilidad.

POR INOBSERVANCIA O INCUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O INSTRUCCIONES:

TERCERO: Efectivamente la Fiscalía Primera del Ministerio Público tiene toda la razón cuando señala que “Kilder Javier García Chacon se desplazaba por su canal de circulación, tal como ha quedado demostrado a través del croquis que corre inserto en autos, y del análisis de los signos de colisión que presentaron ambos vehículos comprometidos, así como también por lo manifestados por la ciudadana Miriam Teresa Casanova Reyes, quien refiere que que se desplazaba por la vía Panamericana y en momentos en que estaba entrando al puente y la curva pronunciada, la víctima la adelanto produciéndose seguidamente la colisión ”. Lo que no es correcto es decir “que según lo anterior se pueda inferir entonces, que el hecho aquí investigado es atribuible solo a la víctima, quien al momento de conducir el vehículo Renault, lo hizo por el canal de circulación contrario, interfiriendo el canal de circulación del vehículo conducido por el ciudadano aquí imputado, produciéndose en tal sentido la colisión, con los resultados ya conocidos”.

Pero es necesario dejar sentado por el Tribunal que al folio cincuenta y tres (53) de las actuaciones existe prueba documental; en este caso una fotografía que muestra “la carretera panamericana entre Michelena y Lobatera, sector El Uvito, puente lobaterita, sentido sur-norte, ruta de vehículo Nº 02, tipo camión, placas 48G-AAJ, marca Mack, modelo RD688S, año 1998, tipo chuto; vehículo que remolcaba un tanque de color blanco destinado al transporte de gas domestico de la Empresa Vengas de San Cristóbal; el cual se encontraba cargado de gas y se dirigía con destino a la población de la Fría, Estado Táchira y era conducido por el imputado KILDER JAVIER GARCIA CHACON. La simple versión de los funcionarios de transito que llegaron después de sucedida la colisión quienes al ver la posición final de los vehículos señalaron al folio tres (03) EL MODO DEL ACCIDENTE, señalando que “…se originó cuando el conductor del vehículo Nº01 (de la victima) circulaba en sentido Norte-Sur, invadiendo el canal de circulación del vehículo Nº 02 (del imputado) que circulaba Sur-Norte”; o la versión de la persona que presuntamente fue adelantada por la víctima instantes antes de suceder el accidente o del croquis del accidente de transito que le da a entender al Ministerio Público que el hecho aquí investigado es atribuible solo a la víctima “…quien al momento de conducir el vehículo Renault, lo hizo por el canal de circulación contrario, interfiriendo el canal de circulación del vehículo conducido por el imputado Kilder Javier Garcia Chacon, produciéndose en tal sentido la colisión” o con la declaración del mismo imputado quien dijo “…ir en su canal derecho y ve que viene un vehículo a una velocidad considerable fuera de control, impactando contra la parte trasera del tanque lado izquierdo donde van los ejes del camión y detuvo su vehículo”. No obstante que todas esa pruebas indiquen una posible responsabilidad de la víctima Antonio José Escalante Nieto necesariamente las mismas deben ser complementadas por otras para poder hablar de que hubo o no INOBSERVANCIA O INCUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O INSTRUCCIONES o/y NEGLIGENCIA y/o IMPRUDENCIA y/o IMPERICIA por el imputado KILDER JAVIER GARCIA CHACON o por el interfecto ANTONIO JOSE ESCALANTE NIETO; al analizar las actuaciones es evidente que los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre no fueron lo suficientemente diligentes en su investigación pues el accidente se produjo en un puente, donde al mismo tiempo concurrieron un vehículo de carga y un automóvil, tipo sedan de servicio particular. El vehículo de carga transitaba en el sentido Sur-Norte que tiene una pendiente (inclinación longitudinal de una vía con respecto al plano horizontal) moderada; o sea que el vehículo de carga venia bajando y tomo el puente; puente que queda en una curva hacia la izquierda; por lo tanto las reglas de experiencia enseñan que los vehículos de carga como el implicado en el accidente que tienen un chuto y un remolque; al ir cargados y tomar una curva el chuto tiende a abrirse y el remolque a cerrarse tomando generalmente parte de la vía contraria por lo tanto en este tipo de accidentes es primordial analizar la capacidad de giro del camión; la cual depende de la carga, del ancho de la vía, del ancho y largo del vehículo, de la velocidad de desplazamiento al momento de ingresar en la curva y del grado de inclinación de la pendiente que existe antes de tomar la curva y las condiciones climáticas o de tiempo ( en el caso de marras se encontraba lloviendo y la vía estaba mojada). Aunado a ello si el conductor señalo que se detuvo de inmediato porque el croquis del accidente de transito habla de 24,50 metros entre el lugar del impacto y el sitio en que finalmente quedó el camión de carga, marcado con el Nº 02. Todas estas interrogantes generan duda sobre la responsabilidad en la ocurrencia del accidente; más aún si el vehículo Nº 01 presenta los daños en toda su área izquierda desde adelante hasta la puerta trasera; todo del lado del chofer y no específicamente en la parte delantera del mismo como se desprende de las fotografías que rielan a los folios 96, 97, 98, 99 y 100 de las actuaciones donde también se puede apreciar que el camión fue impactado en la parte trasera del tanque; en los ejes traseros.

El Tribunal debe señalar que cuando el ejecutivo hizo el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento Ley de Tránsito Terrestre, expresamente dispuso que “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:1.En carreteras: b)50 kilómetros por hora durante la noche.”
(artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre); que “El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta…”. (artículo 255 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre); que “Las vías se clasifican según su situación y su uso:
1.Según su situación se dividen en urbanas y extraurbanas.
b) Extraurbanas: aquellas construidas para unir dos o más centros poblados. Se subdividen en autopistas, vías expresas, vías rápidas, carreteras convencionales y otras carreteras.
2. Según su uso se dividen en vías de circulación sencilla, de circulación doble, divididas o no divididas.
b) De circulación doble: aquella en las cuales se mueve simultáneamente en uno y otro sentido. d) Vías no divididas, aquellas de circulación sencilla o doble sin separador. (Artículo 383 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre); que “Serán sancionados con multas entre cinco y diez unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas… o por encima del límite máximo establecido.
(artículo 110 ordinal 5º del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre); que “Serán sancionados con suspensión de la licencia: …Los conductores que en caso de accidente de tránsito terrestre hayan producido lesiones gravísimas de las tipificadas en el código penal y que hayan sido declaradas culpables por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas… o por exceso de velocidad , la suspensión podrá dictarse hasta por tres años a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme ”. (Artículo 116 numeral 3, ordinal b del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre). Y Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos… (Artículo 151 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre).

artículo193 del Reglamento de Ley de Transito Terrestre: No se podrán transportar cargas: 1) Que excedan la capacidad máxima de carga del vehículo; 2) Que excedan el ancho máximo permitido; 3) Que excedan la altura máxima permitida…

artículo 231 del Reglamento de Ley de Transito Terrestre: A los efectos de Ley de Tránsito Terrestre y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por: …2. Adelantamiento: Maniobra de pasar un vehículo a otro que le antecede y que circula por la misma parte de la vía o por el mismo canal de tránsito.
…10. Brocal: Una estructura vertical o inclinada que sirve de remate a la calzada o al hombrillo que define los bordes de la vía.
… 14. Canal: Una franja de la calzada destinada a la circulación o al estacionamiento de una sola fila de vehículos. Estos canales pueden ser:
15. Canal de circulación: El destinado al tránsito de vehículos.
…18. Carreteras: Son aquellas vías destinadas al tránsito automotor de carácter extraurbano… 21. Demarcaciones en el pavimento: Señales de tránsito constituidas por líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados en el pavimento u otros elementos dentro de la vía o adyacentes a ella. …
26. Hombrillo: La superficie adyacente a la Calzada, destinada al estacionamiento de vehículos en casos de emergencia.
30. Parada: Inmovilización de un vehículo por tiempo breve, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas...
36. Pendiente: Inclinación longitudinal de una vía con respecto al plano horizontal.
39. Separador: Espacio o dispositivo de seguridad situado entre las calzadas interiores de dos vías para segregar el tránsito en uno o dos sentidos.
53. Zona extraurbana o rural: Extensión territorial situada fuera de los parámetros urbanos.

Artículo 232: Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor.

Todo lo anterior lleva a pensar a este Juzgador con muchísima angustia jurídica que en casos como este donde no siendo procedente una solicitud de sobreseimiento y esta se pide por el Ministerio Público se ahonda la perdida de credibilidad por parte de las víctimas en la ya súper maltratada justicia venezolana. Comprendo que los distinguidos fiscales siguen las pautas que les indica el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, asimismo entiendo que ante el excesivo trabajo que tienen, deben producir acusaciones y sobreseimientos contra reloj, y solo se alcanza a mencionar, no a profundizar y analizar los aspectos esenciales del hecho punible, sin tener tiempo y tranquilidad de ánimo para otear con más agudeza visual los meandros del protocolo penal. Por eso el legislador buscó que los Jueces de Control en estos casos alertáramos al Ministerio Público sobre las injusticias y pudiéramos fustigar las equivocadas actuaciones procésales. En las condiciones anotadas la Ley procesal me obliga a negar el auto de sobreseimiento a favor de KILDER JAVIER GARCIA CHACON, no obstante ello efectivamente como lo dice el Ministerio Público esta claro el hecho de la víctima en la colisión, pero es necesario clarificar si existía o no la embriaguez del imputado, el exceso de velocidad al conducir su vehículo y el abandono de la víctima luego de producida la colisión.

En mérito de los expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE


PRIMERO: Se INADMITE la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 19-02-1.971, de 33 años de edad, hijo de Jesús García (v) y Ana Chacon (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.090, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Santa Teresa, carrera 63, casa Nº 94, San Cristóbal, Estado Táchira; por el delito que se le imputa relativo al HOMICIDO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

SEGUNDA: Se acuerda enviar las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que ratifique o rectifique la petición fiscal de sobreseimiento; caso en el cual si el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedimento de sobreseimiento, este Tribunal lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, ordenara a otro fiscal que formule la acusación.

Cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ROMAYBA VIELMA
Secretaria,