REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8

San Cristóbal, 25 de Noviembre del año 2004.
194º y 145º.
Causa 8C-5794/04.

Ref.: Providencia que niega revocar auto de mero tramite de fecha 15 de Noviembre de 2004.
MOTIVO DE LA PROVIDENCIA:
Se pronuncia el Tribunal sobre el escrito presentado por las abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, co-defensoras del imputado HENRY VARELA BETANCOURT; con respecto a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le solicitó “El sobreseimiento de la causa” por la presunta comisión del delito de “ASOCIACIÓN ILICITA”, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en relación con el artículo 217 ejusdem; quienes alegan:

1. Que en fecha 27 de Octubre de 2004, interpuso recusación contra el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, la cual fue declarada inadmisible por ese mismo Tribunal; decisión con respecto a la cual se ejerció “Recurso de Apelación” en fecha 02 de Noviembre de 2004.

2. Que dadas “las irregularidades presentadas en el expediente Nº 8C-5794/04 en lo que a la tramitación de las inhibiciones y recusación se refiere,” en fecha 15 de Noviembre de 2004 regresaron las actuaciones al Tribunal y este acuerda continuar el proceso fijando oportunidad para la realización de los actos de sobreseimiento y audiencia preliminar.

3. Que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen “RECURSO DE REVOCACIÓN”, contra el auto dictado por este Tribunal el pasado 15 de Noviembre de 2004 con el fundamento en que:

· El auto de fecha 15 de Noviembre de 2004 nunca debió dictarse por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en virtud de que, si bien es cierto, que la recusación interpuesta contra el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; abogado JORGE OCHOA ARROYAVE fue declarada inadmisible por el mismo Juez; no es menos cierto; que contra tal decisión se ejerció RECURSO DE APELACIÓN; por lo tanto estamos ante el hecho cierto de que, se trata de una INCIDENCIA que aún no ha sido resuelta; por lo tanto, se esta desaplicando el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La recusación o la inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley”.

4. Que con fundamento en lo señalado en los puntos anteriores SE REVOQUE el auto de fecha 15 de Noviembre de 2004 y se proceda de manera inmediata de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del hecho cierto de que con la recusación surgió una incidencia que aún no ha sido resuelta.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

A.- El principio de la doble instancia constituye "una piedra angular dentro del Estado de derecho", como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que "el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente"; a lo cual el hecho de inadmitirse una recusación por el mismo juez recusado; no constituye lo que señalan las abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, co-defensoras del imputado HENRY VARELA BETANCOURT como “irregularidades presentadas en este expediente en lo que a la tramitación de las inhibiciones y recusación se trata”; pues para nada la inadmisión de la recusación coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple con la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia Nº 512, del 19 de marzo de 2002, la Sala Constitucional sostuvo:

“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. Contra el auto que inadmita la recusación procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones en los términos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado del tribunal).

Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán y Nº 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup ratifico la doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del Juez recusado; asimismo la Sala de Casación Civil en fecha 21 de mayo de 2003 acogió lo señalado sobre el tema por la Sala Constitucional y la Sala Plena. Contra el presente auto procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en los términos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en la sentencia que “contra el auto que inadmita la recusación procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones en los términos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.

B.- Sobre el recurso de apelación, éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho. Conforme a lo señalado en el punto anterior en torno al principio de la doble instancia, la procedencia del recurso de apelación contra una determinada providencia es un asunto que establece el legislador, en los estatutos procesales específicos, atendiendo a la naturaleza propia de cada proceso, el tipo de pronunciamiento judicial y la clase de error o perjuicio cuya corrección se persigue. Sin embargo, una vez que el recurso de apelación ha sido consagrado en la legislación, como mecanismo de defensa frente a las decisiones contenidas en una determinada providencia. En su escrito las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, co-defensoras del imputado HENRY VARELA BETANCOURT señalaron que “…si bien es cierto que la RECUSACIÓN interpuesta contra el ciudadano Juez que preside este Despacho, fue Declarada INADMISIBLE por el mismo Juez; no es menos cierto, que contra tal decisión se ejerció el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN…”; a lo cual esta muy claro que este Tribunal no ha negado el recurso de apelación ni ha existido la abstención del funcionario judicial en su trámite; lo que de suceder si constituiría una irregularidad y más aún una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional.

C.- Ahora en cuanto al recurso de revocación con este se busca “echar para atrás una decisión”; al contrario del recurso de apelación que busca “modificar o variar la decisión”; en ambos recursos se impugna la decisión, pretendiendo con ello corregirla, porque esta fuera del contexto probatorio o por el contrario de la ley. El recurso de revocación busca que el mismo funcionario que profirió la decisión vuelva sobre ella, y si es del caso, la revoque, desista o le quite los efectos, reforme, adicione, o aclare en forma total o parcial. Según voces del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal procede solamente contra autos de mera sustanciación.

D.- Los planteamientos de las recurrentes abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, co-defensoras del imputado HENRY VARELA BETANCOURT, estriban en que “no están de acuerdo con el auto de fecha 15 de Noviembre de 2004 dictado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en virtud de que, si bien es cierto, que la recusación interpuesta contra el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; abogado JORGE OCHOA ARROYAVE fue declarada inadmisible por el mismo Juez; no es menos cierto; que contra tal decisión se ejerció RECURSO DE APELACIÓN; por lo tanto estamos ante el hecho cierto de que, se trata de una INCIDENCIA que aún no ha sido resuelta; por lo tanto, se esta desaplicando el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La recusación o la inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley”. Nada más lejos de la verdad por cuanto si como lo señalan las mismas recurrentes contra la inadmisión de la recusación se ejerció RECURSO DE APELACIÓN; con arreglo a lo cual el mismo se concede en dos efectos:
1. “Efecto suspensivo”:
· para la competencia: Como resultado del recurso de apelación, para los casos en que se otorga de manera suspensiva el juez de primera instancia pierde la competencia, desde el instante mismo en que concede el recurso, hasta el momento en que regrese de la Corte de Apelaciones, la cual asume la competencia hasta que resuelva y devuelva las actuaciones del recurso al juez de primera instancia; en otras palabras el juez de primera instancia no puede continuar con el proceso.
· para el auto apelado: la decisión queda en suspenso, es decir no se cumple.
2. “Efecto diferido”:
· para la competencia: Como resultado del recurso de apelación, para los casos en que se otorga en el efecto devolutivo el juez de primera instancia puede continuar con el proceso. Pero no en lo que atañe a lo apelado; que es de la Corte de Apelaciones.
· para el auto apelado: la decisión queda en suspenso, es decir no se cumple.

E.- Así pues, importa precisar que en relación con lo alegado por las recurrentes, no puede hablarse de un cercenamiento de derecho alguno del imputado HENRY VARELA BETANCOURT, con el hecho de fijar la audiencia para debatir el sobreseimiento, no obstante estar pendiente decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en relación a una recusación impetrada contra el Juez que va a decidir el sobreseimiento; pues en este caso estamos hablando de la apelación de un auto que no tiene efectos suspensivos y solo devolutivos, o sea que el Juez de Primera Instancia puede continuar con el proceso y es lo que sucedió en este caso; ya que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó como acto conclusivo solicitud de sobreseimiento a favor del imputado HENRY VARELA BETANCOURT y otros por la presunta comisión del delito de “ASOCIACIÓN ILICITA”, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en relación con el artículo 217 ejusdem; y el trámite obliga al Juez si lo estima necesario a convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, que fue lo que se hizo en el auto de mero tramite de fecha 15 de Noviembre de 2004.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Único: No revocar ni modificar el auto de mero tramite de fecha 15 de Noviembre de 2004, dictado por este Tribunal donde se convoco a las partes, fijando día y hora para debatir la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo dictado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira favor del imputado HENRY VARELA BETANCOURT y otros por la presunta comisión del delito de “ASOCIACIÓN ILICITA”, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en relación con el artículo 217 ejusdem;


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ROMAYBA VIELMA
Secretaria,