REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 25 de noviembre del 2004.
194º y 143º.
CAUSA Nº: 8C-5884/2004.
Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal a los ciudadanos: ROCCO HERNANDEZ PARADA, venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 20 años de edad, NACIDO EL DIA 13 DE OCTUBRE 1.984, hijo de Teodolinda Parada (v) y Jovanny Hernandez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-17.204.015, ocupación albañil, domiciliado en el Sector Cuatro, Calle 11 Nº 40, cerca el Módulo Policia de Barinas, Estado Barinas y JOSÉ FRANCISCO ALFONSO RIVERO, venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 18 años de edad, NACIDO EL DIA 03 DE ENERO 1.986, hijo de Amalia Rivero (v) y Francisco Alfonso (v), titular de la cedula de identidad Nº V-19.882.091, ocupación albañil, domiciliado en el Barrio Corocito, avenida 3 y 2, Calle 14 Nº 62-05, Barinas, Estado Barinas. A quienes se le recibió DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como imputados del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (Según precalificación fiscal).
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 22 de noviembre del año 2004, a la siete y treinta de la noche, el Funcionario el Funcionario JOSÉ PAULINO FERNANDEZ, encontrandose de servicio en la oficina, recibió una llamada de parte del Funcionario Sub-Comisario JESUS RIVAS MORA, Jefe de Investigaciones de la Sub-Delegación Barinas, Barinas, Estado Barinas, informando que en el Hotel Arco Iris, ubicado en la vereda cuatro de la localidad del Abejakl de Palmira de este Estado, se encuentra estacionado un vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux, Tipo Pick Up, Color Azul, matriculas 11F-KAL, el cual guarda relación en el caso G-934.110, de fecha 22-11-2004, delito de Robo de Vehículo con Extorsión, que adelanta dicho Despacho, asimismo conoce la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunsocripción Judicial del Estado Barinas, en vista de la información antes indicada, Salió de comisión en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector Luis Sanchez y Agente Gabriel Vivas en la Unidad P-707-09 hacia la dirección antes citada; una vez en la población del Abejal de Palmira y luego de indagar sobre la localización del Hotel Arco Iris, se apersonaron al mismo, donde se identificaron como Funcionarios del Cuerpo de Investigación Penal y al manifestar el motivo de la comisión, se entrevistaron con el Administrador del establecimiento, quien quedo identificado como GEOVANNY JOSÉ RAMIREZ IBARRA, quien trabaja como recepcionista del local, con residencia en el mismo sitio, quien nos indico que efectivamente en el establecimiento del Hotel se encontraba un vehículo con las caracteristicas aportadas, la cual era tripulado por dos personas de sexo masculino, por tal motivo nos permitió el permiso el acceso al interior del establecimiento, logrando avistar dicho vehículo al fondo del mismo, donde apreciamos que uno de los ciudadano es de contextura delgada, de piel trigueña, de estatura regular, activo la ignición del vehículo anteriormente descrito y objeto de la comisión, colocando el motor en marcha con el capot levantado y el otro ciudadano de contextura fuerte, de piel morena, estaba revisando la bateria del vehículo o auxiliando al mismo, seguidamente le indicamos a estas personales con las medidas de caso y previa invesytigación como Funcionarios Policiales que desistieran de la actividad que realizaban, seguidamente se sometieron a la respectiva revisión requisa personal, quedando identificados los ciudadanos como HERNANDEZ PARADA ROCCO JOSÉ y JOVANNY ANTONIO HERNANDEZ, a éste ciudadano se le decomiso una llave correspondiente a la swichera de la camioneta, mara Toyota, con una llave de seguridad de color azul y un llavero de material sintetioco de color nagro tipo alarma y el acompañante de piel morena responde al nombre de Alfonso Rivero José Francisco.
III
PRE-CALIFICACION JURIDICA
Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos del punible de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de TRES MESES a UN (01) AÑO.
IV
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.
1.- DECLARACION DEL CIUDADANO RAMIREZ IBARRA GIONANNY JOSE
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RAMIREZ RICHARD VITELIO
3.—DECLARACION DEL CIUDADANO KENNY AUGUSTO MORENO VALBUENA
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del COPP., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).
SEGUNDO: En el caso sub. judaice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub. lite, este primer elemento de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a los imputados HERNADEZ PARADA ROCCO JOSÉ y ALFONSO RIVERO JOSÉ FRANCISCO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos,. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son:
PRIMERO: La existencia anterior de un delito principal, que en este caso es un delito contra la propiedad y específicamente una estafa, del cual proviene los artículos y para ello deben darse los requisitos de la estafa como son: Que el sujeto activo pasivo traslade la propiedad al sujeto activo bajo engaño, en otras palabras el autor se vale de un medio engañoso para sorprender la buena fe de otro, haciéndole incurrir en error al sujeto pasivo y de este modo obtiene el vehículo que hoy es parte del cuerpo del delito por cuanto con la traslación de la propiedad del mismo se configuro un delito de estafa.
SEGUNDA: Esa cosa mueble en este caso los artículos presuntamente traslado de propiedad del sujeto pasivo al activo se hizo bajo engaño del sujeto pasivo y es adquirido o comprado posteriormente por el imputado con pleno conocimiento de que se trata una cosa estafada (varios artículos estafados), pues el delito es netamente doloso.
Este hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 472, del Código Penal.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub. judice a HERNADEZ PARADA ROCCO JOSÉ y ALFONSO RIVERO JOSÉ FRANCISCO, se les imputa el haberse aprovechado de un vehículo proveniente del hurto
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por los imputados HERNADEZ PARADA ROCCO JOSÉ y ALFONSO RIVERO JOSÉ FRANCISCO lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO. Sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando HERNADEZ PARADA ROCCO JOSÉ y ALFONSO RIVERO JOSÉ FRANCISCO fueron aprehendido por funcionarios de la DIRSOP no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.
CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que HERNADEZ PARADA ROCCO JOSÉ y ALFONSO RIVERO JOSÉ FRANCISCO actuaron en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga a los imputados por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.
PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.
VI
LA FLAGRANCIA
Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la Libertad Individual.
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.
En el caso sub lite los imputados HERNADEZ PARADA ROCCO JOSÉ y ALFONSO RIVERO JOSÉ FRANCISCO, se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD porque fueron capturado a poco momento de haberse aprovechándose de vehículo presuntamente proveniente del delito e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DEL HECHO, debido a que hay la certeza de que fueron esas personas y no otras la que se encontraba aprovechándose de los artículos que se presume es proveniente del delito. En otras palabras SI hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
PRIMERO: Imponer como Medida de Coerción Personal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, con respecto a los imputados HERNADEZ PARADA ROCCO JOSÉ y ALFONSO RIVERO JOSÉ FRANCISCO de condiciones civiles y personales conocidas en las actuaciones como presuntos responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
SEGUNDO: Declarar que los imputados, HERNADEZ PARADA ROCCO JOSÉ y ALFONSO RIVERO JOSÉ FRANCISCO si fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento Ordinario.
TERCERO:. Se fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos e HERNADEZ PARADA ROCCO JOSÉ y ALFONSO RIVERO JOSÉ FRANCISCO, por parte de la victima Kenny Augusto Moreno.
CUARTO: Emítase la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra de los imputados HERNADEZ PARADA ROCCO JOSÉ y ALFONSO RIVERO JOSÉ FRANCISCO a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: A fin de cumplir con los principios de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
CAUSA Nº 8C-5884-04
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