REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 25 de Noviembre del 2004.
194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5892/2004.

Ref.: AUTO DE PRESENTACIÓN FISICA DE DETENIDO, CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal a los ciudadanos: FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.379.773, nacido el 07—07-1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Jose Serrano(v) y Ana Garcia(v), estado civil soltero, domiciliado en Barrio Nuevo, Caño la Vuelta, casa sin numero, La Fría, Estado Táchira; JULIO CESAR VACA PARADA de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.721774, nacido el 23—02-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Vaca (v) y Rosa Parada (v), estado civil soltero, domiciliado en Barrio Nuevo, Caño la Vuelta, casa sin numero, La Fría, Estado Táchira y JAIME DE JESUS MENESES CADAVID de nacionalidad colombiano, natural de Barrancabermeja, Santander, República de Colombia, de 38 años de edad, indocumentado, nacido el 28-09-1966, de profesión u oficio obrero, hijo de Joaquin Meneses (v) Rosalba Cadavid y (v), estado civil soltero, domiciliado en el Barrio La Invasión Las Américas, casa Nº 49, La Fría; A quienes se les recibió DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como imputados del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (según Pre-calificación fiscal).

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 24 de Noviembre del año 2004, el Funcinario Agente: 1532 JUAN GERMAN GUERRERO CARRERO, siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraba efectuando un patrullaje por el Sector de Barrio Nuevo, específicamente caño la vuelta al final de la calle, en compañía del Cabo 2do 1897 Alirio Mora Medina, cuando visualizaron a cuatro ciudadanos al ver la zona boscosa, posteriormente como a unos 20 metros aproximadamente fueron detenidos tres de los ciudadanos antes señalados y el cuarto se dio a la fuga por la zona boscosa quien efectuó unos disparos en contra de la Unidad Policial, por lo que hubo la imperiosa necesidad de repelar el ataque, luego trasladamos a la Unidad Policial a los tres ciudadanos, procedimos a buscar a un ciudadano como testigo presencial para efectuar una inspección minuciosa a la bolsa plástica de color negro la cual contenia en su interior un paquete envuelto en doble fax plástico de color rojo, negro y papel color blanco contentivo de restos vegetales presunta droga ( Marihuana), con un peso aproximado a un kilogramos, una pipa de fabricación casera, envuelta en papel brillante de aluminio y un trozo de lapicero color azul, marca kilométrico, un colador plástico color naranja, dos fosforeras, una color amarillo y una morada, una balanza de 100 gramos color plateado con su respectivo estuche plástico, asi mismo fueron trasladados a la sede del Comando Policial de la Fría, en donde fueron identificados como Franklin Wilmer Serrano Garcia, Julio Cesar Vaca Parada y Jaimes de Jesus Meneses Cadavid. Las evidencias recolectadas en el sitio del procedimiento, fueron lanzados por el primero de los nombrados y los otros dos ciudadanos se encontraban en compañía del mismo, siendo ellos quienes le dieron el aviso en voz alta de la presencia de la comisión policial para que se deshiciera del paquete retenido ya identificado.
III
PRE-CALIFICACION JURIDICA
Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos para ambos detenidos del punible de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS.

IV
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

1.- DECLARACION DEL IMPUTADO: FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, quien expuso:” Nosotros estábamos frente a la casa donde consiguieron la droga y de repente viene subiendo la policía y había un chamo sentado y salio corriendo apenas vio la policía y note cuando tiro una bolsa al suelo y un policía gordo se le pego a la para y empezó a dispararle y el policía nos mando a pegarnos contra la patrulla los tres y empezó a revisar la casa donde estaba el chamo que salió corriendo y consiguió la droga, una pesa, una pipa y los yesqueros y nos mando a montarnos en la patrulla y pidiéndonos dos millones y esa droga no es nuestra, es todo”.
2.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: JULIO CESAR CAVA PARADA, quien expuso: “Nosotros estábamos sentados como a cincuenta metros del rancho donde estaba la droga y llegó la policía y el chamo salio en carrera y el policía comenzó a hacerle unos tiros al aire y la policía nos pegó a la patrulla y entro al rancho y saco la marihuana y todo lo que sacaron de ahí adentro, es todo”. Solo pregunta la defensa. PREGUNTA: Ese otro muchacho que dice usted que salio corriendo estaba con ustedes. RESPUESTA: No, el estaba en el rancho”
3.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: JAIME DE JESUS MENESES CADAVID, quien expuso:” ”Me agarraron como a cincuenta metros de la casa donde agarraron la sustancia y nunca me agarraron nada encima y cuando vi que venia el señor de la policía me pegaron contra la patrulla y nos agarraron a los tres y no al señor que salio corriendo, es todo”. Solo pregunta la defensa. PREGUNTA: Usted estaba con los otros dos detenidos. RESPUESTA: No, con el papá de ellos”.
4.- ACTA POLICIAL: En fecha 24 de Noviembre del año 2004, el Funcinario Agente: 1532 JUAN GERMAN GUERRERO CARRERO, siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraba efectuando un patrullaje por el Sector de Barrio Nuevo, específicamente caño la vuelta al final de la calle, en compañía del Cabo 2do 1897 Alirio Mora Medina, cuando visualizaron a cuatro ciudadanos al ver la zona boscosa, posteriormente como a unos 20 metros aproximadamente fueron detenidos tres de los ciudadanos antes señalados y el cuarto se dio a la fuga por la zona boscosa quien efectuó unos disparos en contra de la Unidad Policial, por lo que hubo la imperiosa necesidad de repelar el ataque, luego trasladamos a la Unidad Policial a los tres ciudadanos, procedimos a buscar a un ciudadano como testigo presencial para efectuar una inspección minuciosa a la bolsa plástica de color negro la cual contenia en su interior un paquete envuelto en doble fax plástico de color rojo, negro y papel color blanco contentivo de restos vegetales presunta droga ( Marihuana), con un peso aproximado a un kilogramos, una pipa de fabricación casera, envuelta en papel brillante de aluminio y un trozo de lapicero color azul, marca kilométrico, un colador plástico color naranja, dos fosforeras, una color amarillo y una morada, una balanza de 100 gramos color plateado con su respectivo estuche plástico, asi mismo fueron trasladados a la sede del Comando Policial de la Fría, en donde fueron identificados como Franklin Wilmer Serrano Garcia, Julio Cesar Vaca Parada y Jaimes de Jesus Meneses Cadavid. Las evidencias recolectadas en el sitio del procedimiento, fueron lanzados por el primero de los nombrados y los otros dos ciudadanos se encontraban en compañía del mismo, siendo ellos quienes le dieron el aviso en voz alta de la presencia de la comisión policial para que se deshiciera del paquete retenido ya identificado.
5.-EVIDENCIA FISICA: Un (01) envoltorio confeccionado de manera de panela con cinta adhesiva de color rojo y papel blanco ( tipo bolsa), contentivo de Fragmentos Vegelates de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto blobuloso, con un ( 01) kiligramo con Cincuenta (50) Gramos.

V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).

SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a los imputados FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR VACA PARADA y JAIME DE JESUS MENESES CADAVID, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se le imputa la comision del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son:

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas establece unos tipos alternativos que son excluyentes entre si y no se pueden utilizar caprichosamente el uno en sustitución de cualquiera de los otros, pues lógicamente su sentido no es el mismo y entonces cualquier caso no se puede acomodar veleidosamente en cualquiera de ellos, sino que debe amoldarse precisamente a aquél que corresponde al preciso sentido de los actos individualmente ejecutados por el delincuente. Así, del que distribuya no se puede decir que almaneca u oculta; del que transporta no se puede decir que trafica. “Distribuir es suministrar, administrar o faciliatar droga para que otras personas la consuman; en otras palabras es el que con dominio del acto difunda y expande el mercado de estupefacientes entre toxicomanos o adictos necesitados perenterioriamente de drogas; quienes no alcanzan a advertir en toda su cruel dimensión el flagelo de la droga, ni la naturaleza del acto que realizan siendo víctimas del problema por su inmadurez y vulnerabilidad. El distribuir implica llevar elementos para pesar la droga como balanzas; en el caso de drogas como la marihuana colador para separar la semilla de la hoja, papel para envolver las porciones etc.


ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR VACA PARADA y JAIME DE JESUS MENESES CADAVID se les consigue llevando consigo más de un kilogramo de presunta marihuana y una pipa de fabricación casera, envuelta en papel brillante de aluminio y un trozo de lapicero color azul, marca kilométrico, un colador plástico color naranja, dos fosforeras, una color amarillo y una morada, una balanza de 100 gramos color plateado con su respectivo estuche plástico.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por los co-imputados FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR VACA PARADA y JAIME DE JESUS MENESES CADAVID lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA SALUD PÚBLICA; pues al distribuir marihuana se comercializa con productos quimicos o sustancias nocivas para la salud sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) como seria un permiso de autoridad competente; por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR VACA PARADA y JAIME DE JESUS MENESES CADAVID fueron aprehendidos por funcionarios de la Dirsop no padecían inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujeto imputable, y de otra parte eran mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

2) Fundados elementos de convicción (principios de prueba o prueba sumaria –sin controvertir-) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. En el presente caso en contra de JAIRO GONZALEZ RINCON aparecen fundados elementos de convicción (indicios graves de responsabilidad); en otras palabras existen hechos indicadores probados fundamentados en la experiencia que permiten el conocimiento indirecto de la realidad, como es el caso de:

INDICIO DE LA PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS ACONTECIMIENTOS, los imputados FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR VACA PARADA y JAIME DE JESUS MENESES CADAVID al momento de ser capturados presuntamente se encontraban con más de un kilogramo de marihuana en su poder.

INDICIO DE LA MALA JUSTIFICACION, al momento de la declaración de los imputados estos señalaron que la droga estaba dentro de una casa y ellos los detuvieron porque estaban frente a esa casa y la droga era de una persona que vivia en esa casa y huyo al ver la policia”; con ello tratan de destruir las pruebas que obran en su contra; lo cual configura una versión no creíble; más si presuntamente se les consiguió la marihuana y los implementos para distribuirla.

INDICIO DE LAS HUELLAS MATERIALES DEL DELITO, al momento de ser aprehendidos FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR VACA PARADA y JAIME DE JESUS MENESES CADAVID se les encontró una pipa de fabricación casera, envuelta en papel brillante de aluminio y un trozo de lapicero color azul, marca kilométrico, un colador plástico color naranja, dos fosforeras, una color amarillo y una morada, una balanza de 100 gramos color plateado con su respectivo estuche plástico; los cuales son objetos o instrumentos generalmente usados en la comisión del delito de distribución de estupefacientes.

3) Casos en los que cabe la detención preventiva: Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede ‘cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo maximo sea o exceda de diez años’, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso de en estudio donde el delito de “distribución de sustancias estupefacientes y psicotropicas” conlleva una pena que en su limite máximo supera los diez años de presidio cuando se trate de deponer de su cargo a un Gobernador de Estado, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal.

De conformidad con el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos.

Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.

La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 29 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

No sería acertado afirmar, entonces, que mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicación de las medidas de coerción personal, admite como fundamento la apreciación de la personalidad del imputado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría contrario a la preceptiva constitucional y en particular al ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En síntesis, ni del ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ninguna otra se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor”.

Al apreciar la cuestión desde la anterior perspectiva, aparecen, con total nitidez, las lamentables consecuencias que se seguirían de erigir la personalidad del imputado en pauta para resolver si se opta o no por la detención preventiva.

En efecto, siguiendo el hilo de razonamiento de la defensor público penal, quien estima que si del simple análisis de la personalidad se deduce que los imputados FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR VACA PARADA y JAIME DE JESUS MENESES CADAVID van a comparecer, no habría razón para decretar la detención preventiva, pese a la gravedad del delito imputado, en tanto que, si con base en idéntico análisis llega a suponerse que evadirán la acción de la justicia, entonces procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún tratándose de “delitos leves”.

Lo que a primera vista se descubre en la interpretación plasmada por la defensor en su intervención oral en la audiencia de calificación de flagrancia es la absoluta falta de proporción y de razonabilidad de la afectación de la libertad personal que se produjera conforme a los supuestos por ella defendidos, pues para que la medida que restringe un derecho tan importante resulte adecuada, por lo menos ha de tener como referente el acto que se le imputa a la persona investigada.

Fuera de lo anterior, la aplicación del criterio de la personalidad de los imputados en los términos esbozados por la defensa, haría de la detención preventiva la única medida aplicable para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuaría las hipótesis de procedencia de las restantes medidas de coerción personal, introduciendo una inconveniente incertidumbre en una materia tan delicada.

Por si lo anterior no fuera suficiente, la imposición de un criterio único limitaría la independencia del juez o propiciaría su actuación arbitraria, ya que el margen de apreciación que, en condiciones normales y en virtud de las características de cada caso, corresponde a los jueces cuando se trata de decidir si afectan o no la libertad del imputado, podría verse desbordado con creces, si en la etapa de la investigación estuviesen abocados a estimar la personalidad del delincuente, estudio que, dicho sea de paso, requiere de conocimientos especializados, en ausencia de los cuales se correría el riesgo de que el juez, al detenerse en cada asunto, involucrara valores propios de su particular concepción de la vida, con menoscabo de preciosas garantías jurídicas.

En sentir de este Tribunal, estan dadas las condiciones para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR VACA PARADA y JAIME DE JESUS MENESES CADAVID

VI
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite os ciudadanos FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR VACA PARADA y JAIME DE JESUS MENESES CADAVID, si se encontraban realizando el hecho punible; pues se les encontro una bolsa plástica de color negro, la cual contenia en su interior un paquete envuelto en doble fax plástico de color rojo, negro y papel color blanco contentivo de restos vegetales de presunta droga (Marihuana) con un peso aproximado de Un Kilogramos e igualmente en su poder se consiguieron una pipa de fabricación casera, envuelta en papel brillante de aluminio y un trozo de lapicero color azul, marca kilométrico, un colador plástico color naranja, dos fosforeras, una color amarillo y una morada, una balanza de 100 gramos color plateado con su respectivo estuche plástico; los cuales son objetos o instrumentos generalmente usados en la comisión del delito de distribución de estupefacientes. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:
PRIMERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR VACA PARADA y JAIME DE JESUS MENESES CADAVID, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se le imputa la comision del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas al inicio de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que los imputados FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR VACA PARADA y JAIME DE JESUS MENESES CADAVID SI fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa seguir por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, según solicitud fiscal;
TERCERO: EMITASE las respectivas Boletad de Privación Judicial de Libertad a en contra de FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR VACA PARADA y JAIME DE JESUS MENESES CADAVID dirigida a la ciudadana Directora del Centro Peninteciario de Occidente.

CUARTO: A fin de cumplir con el principio de preclusion de los lapsos procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones al Tribunal Unipersonal Unipersonal de Juicio, el cual convocará al Juicio Oral y Público.

“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,