REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, veincuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
EXPEDIENTE: 2E-2060-04
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: OSCAR ENRIQUE GALVIZ DUARTE
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO
PENA IMPUESTA: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
BENEFICIO
SOLICITADO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Procede este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano OSCAR ENRIQUE GALVIZ DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.992.967, mayor de edad, residenciado en la urbanización el castillo, vereda 7, casa nº 15-41, Ureña, municipio pedro María Ureña, estado Tàchira ,según solicitud que la defensa del referido penado hiciera a este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2004; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 06 de Julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, a cumplir la pena de Seis (06) Meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
1. Informe Evaluativo Psico-Social para SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 162 al 165 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales Nº 99773605 de fecha 11 de octubre de 2004, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano OSCAR ENRIQUE GALVIZ DUARTE, en el cual se informa que en los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano distintos al correspondiente a la condena que se le impuso en el presente proceso. Tal certificado riela al folio 158 de las actuaciones.
3. Entrevista familiar realizada en Urbanización El Castillo, vereda 7 Nº 15-41, Ureña Estado Tàchira a la Sra. Ludy Hernández , titular de la cédula de identidad Nº-60.444.386, concubina del penado, quien informó que está dispuesta a continuar ofreciendo apoyo incondicional a su concubino para que continúe incorporado al grupo familiar. Tal entrevista riela al folio 166 de las actuaciones.
4. Acta compromiso suscrito por la Sra. Ludy Hernández, en donde se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario. Dicha acta está inserta al folio 167 de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, quien decide procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar la procedencia en la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena.
En tal sentido, la antes referida norma procesal establece como requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena los siguientes:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Con sustento en lo anterior debe verificarse si las circunstancias respecto del penado se corresponden con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales Nº 99773605 de fecha 11 de octubre de 2004, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano OSCAR ENRIQUE GALVIZ DUARTE, se deriva que al no aparecer en los registros correspondientes a esa división antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano se evidencia que él anteriormente no ha sido ni procesado ni condenado por delito alguno.
Queda entonces plenamente demostrado que el penado en referencia, NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito se ha cumplido a cabalidad.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS:
En tal sentido, corre inserta a los folios 138 al 142, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, por la cual se condena al ciudadano OSCAR ENRIQUE GALVIZ DUARTE a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. .
Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS:
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:
De las actuaciones, se destaca que el penado OSCAR ENRIQUE GALVIZ DUARTE tiene como oficio empacador en la Empresa JUSAY, ubicada en Calle 17 nº 2-137 Zona Industrial Comditaca Ureña Edo-Tàchira .En tal sentido, para este Tribunal el hecho de que el penado se desempeñe en ese oficio, constituye por máximas de experiencia un elemento suficiente para ser tomado como una oferta de trabajo, ya que con ello se procura un medio de trabajo lícito. Ello deberá en todo caso ser verificado por el respectivo delegado de prueba.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD:
Con este requisito el legislador se refiere a que el penado, que se tiene en libertad, no haya incurrido en la presunta comisión de algún delito por el cual sea sometido nuevamente a la persecución penal, ni se verifique que en anteriores procesos haya dado motivo a que se le revocara alguna medida o beneficio alternativo al cumplimiento de la pena.
En el caso de autos no existen elementos a partir de los cuales este Tribunal pueda establecer que OSCAR ENRIQUE GALVIZ DUARTE, incurre en alguna de las previsiones indicadas, es decir, que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de algún delito, o que se le haya revocado anteriormente algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Por tanto, no existen para este juzgador elementos para estimar que este requisito no se encuentre satisfecho, por lo que debe tenerse como verificado.
SEXTO: Que el penado no haya sido condenado, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a pena que exceda de tres años.
Del contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, se aprecia que si bien el ciudadano OSCAR ENRIQUE GALVIZ DUARTE fue condenado a SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de lo que se infiere que la pena impuesta no excede el límite indicado en el aparte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la duración de la condena. Por lo tanto, tal requisito también se solventa.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este juzgador estima que el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de los elementos objetivos que dispuso el legislador para tal fin, sino además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, el solicitante está apto o no para su reinserción social.
Analizadas detenidamente las condiciones objetivas señaladas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que efectivamente OSCAR ENRIQUE GALVIZ DUARTE cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para considerar procedente la concesión del beneficio.
Aunado a lo anterior, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
I. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: se describe al penado como un sujeto “[...] propulsor de firmes valores y principios que le permitieron internalizar normas – respeto – hábitos laborales / conductuales y buenas costumbres; Emocionalmente se proyecta con un nivel de madurez justo a su edad, afecto propio, auto-concepto sano, auto-estima en el límite, impulsividad dentro del parámetro normal, tolerancia hacia frustraciones moderada y posee capacidad para postergar la gratificación; tales características denotan existe equilibrio en el área en mención y por ende favorecen la probabilidad de incorporarse al entorno al que pertenece ofreciendo adecuada respuesta al régimen de probación.
II. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “Sujeto que mantenido una conducta predelictual positiva, sin la presencia de indicaciones criminógenos, atribuyéndose el hecho a situaciones externas y falta de impericia, para controlar el manejo auto-motor”
III. PRONOSTICO: El equipo técnico luego de realizar la evaluación psico-social, considera en el ciudadano aspectos relevantes que ayudarán positivamente su reincorporación al medio social entre ello: apoyo familiar, hábitos de trabajo, sentido de pertenencia, personalidad equilibrada, manifiesto deseos de plegarse a las exigencias y limitaciones de la medida solicitada.
IV. CONCLUSIONES: “Por lo expuesto anteriormente se emite pronóstico FAVORABLE ya que el referido ciudadano reúne las condiciones mínimas para gozar de una medida de pre-libertad.
La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado OSCAR ENRIQUE GALVIZ DUARTE le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Por lo tanto, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano OSCAR ENRIQUE GALVIZ DUARTE, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado de autos OSCAR ENRIQUE GALVIZ DUARTE, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de SEIS (6) MESES durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito de este Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal.
3. No frecuentar sitios en donde expendan bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira UNA VEZ AL MES, y deberá cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Observar buena conducta.
6. No frecuentar personas ni lugares criminógenos
8.- No deambular por las calles a altas horas de la noche.
Notifíquese y cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VCHDN/CVG
Causa Nº 2E-2060-04
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