REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º


Visto el contenido del informe remitido a este despacho por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tàchira con oficio Nº 690 de fecha 26 de marzo de 2004, e igualmente revisada como ha sido la presente causa en fase de ejecución de condena en la que aparece como penado el ciudadano JORGE IGNACIO MEJIAS LOZANO, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira, impuso al referido ciudadano la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PRECURSORAS PARA LA ELABORACIÓN Y/O FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes. En fecha 18 de octubre de 1999 se recibieron en este Tribunal de Ejecución las actuaciones respectivas, y se acordó la ejecución de la condena.

Por decisión de fecha 16 de diciembre de 1.999, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un régimen de Régimen de Prueba de Cuatro (4) años y Cuatro (4) meses.

En el informe remitido a este despacho por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tàchira se hace constar que el ciudadano JORGE IGNACIO MEJIA LOZANO, culminó el régimen de prueba impuesto, dando cabal cumplimiento con los requerimientos del programa. Se señala que fijó domicilio junto al grupo secundario con quien mantiene excelentes relaciones personales; que en el aspecto laboral, se ha desempeñado en el comercio informal, venta de productos naturales “Nature.s Sunshine”, posteriormente libros y afiches, considerando la posibilidad de ampliarse en otros rubros; a nivel familiar conforma unión legal con la Sra. Sandia Patricia JAIMES de Mejias, y dos hijos, producto de dicha relación quienes residen en la calle 10 Nº 16-71, de la Ciudad de Cúcuta-Colombia, observando adecuadas relaciones Inter.-familiares, existiendo solidaridad, comprensión y apoyo integral del grupo; y en el Área Conductual, aparentemente, no se evidencian conductas irregulares que indiquen desacato a la norma, por el contrario ha logrado adaptarse al régimen de prueba, asistiendo puntualmente a las entrevistas.

En consecuencia, no queda más a este tribunal que proceder a declarar el cumplimiento total de régimen de prueba de la suspensión condicional de ejecución de la pena; por tanto, debe decretarse la extinción de la pena, de la correspondiente responsabilidad criminal, y la libertad plena de JORGE IGNACIO MEJIA LOZANO. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano JORGE IGNACIO MEJIA LOZANO, de nacionalidad Venezolana (E), natural de Malaga-Santander República de Colombia, comerciante, bachiller, hijo de Marco Antonio Mejia y Maria del Socorro Lozano, residenciado en la calle 10, Nº 17-61, Cúcuta-Colombia (sin residencia fija ene ste país), titular de la cédula de identidad Nº 17.128.705, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PRECURSORAS PARA LA ELABORACIÓN Y/O FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, y en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y SU LIBERTAD PLENA, en relación con la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

SEGUNDO: Se fija el cumplimiento de las PENAS ACCESORIAS de sujeción a la vigilancia de la autoridad por un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y un (1) día hasta el día 15-08-2005, con la obligación de dar cuenta a la primera autoridad civil de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos, de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 2º y 22º, ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese y líbrense las respectivas notificaciones a las partes. Cúmplase.








Abg. Vilma Chaparro de Nava
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. Carolina Velasco Gómez
Secretaria

VCHDN/ccvg
Exp: 2E-335-99