REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO 3
194° Y 145°
San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2.004.
DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL
ART. 479 NUMERAL 1 C.O.P.P.
PENADO: CASTILLO MOGOLLÓN ROGER
Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL presentada por el penado CASTILLO MOGOLLÓN ROGER y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica N° 3 del Sistema penitenciario, este Tribunal para decidir observa:
I
1-. A los folios 11 al 14 de las presentes actuaciones corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Siete de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, de fecha 14 de Agosto de 2000, en la que se condena al ciudadano ROGER CASTILLO MOGOLLÓN a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2-. Al folio 100 corre inserta BOLETA INFORMATIVA N° 331 de fecha 06 de Noviembre de 2003, contentiva del último cómputo de pena efectuado al penado CASTILLO MOGOLLÓN ROGER, en el cual se evidencia que el mencionado penado cumplió las 2/3 partes de la pena el 09 de septiembre del 2004.
3-. A los folios 136 al 146, corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, de fecha 25 de Junio de 2004 presentado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado CASTILLO MOGOLLÓN ROGER, en el cual el equipo técnico emite opinión FAVORABLE por considerar que presenta en la actualidad condiciones mínimas para optar a la medida solicitada.
II
De conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se exige para que sea acordada la libertad condicional por el tribunal de ejecución, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1-. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2-. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3-. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;
4-. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5-. Que haya observado buena conducta.
Ahora bien, como quiera que la legislación vigente le resulta desfavorable al penado de autos en razón de exigir más requisitos que limitan la obtención de beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena, esta juzgadora estima en aplicación de la favorabilidad y del principio de extraactividad, que lo procedente en el presente caso es aplicar la ley anterior por ser más favorable, toda vez que el penado fue sentenciado el 14 de agosto de 2000.
En tal sentido el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2.000, el cual mantiene sin modificación el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 de Enero de 1.998, establece para acordar la libertad condicional la concurrencia de dos requisitos:
Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
En consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el penado CASTILLO MOGOLLÓN ROGER, con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en autos que efectivamente el penado tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta partiendo de que fue detenido el 26 de Mayo del 2000, a la presente fecha ha cumplido con privación física de libertad CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES CUATRO (4) DÍAS, mas un tiempo redimido de UN (1) AÑO Y DIESISIETE (17) DÍAS, lo cual suma un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS SEIS (6) MESES VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y NUEVE (9) DÍAS. Por lo que siendo las dos terceras partes de OCHO (8) AÑOS el tiempo de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, se ha constatado que efectivamente tiene el tiempo cumplido para optar por esta medida.
SEGUNDO: El equipo técnico de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ha emitido opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad condicional. Es de resaltar de dicho informe evaluativo:
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: I
“… A nivel emocional proyecta en prueba psicológica un rango de madurez justo a su edad, rasgos de impulsividad normales, subestima promedio, signos de estabilidad-seguridad, capacidad para tolerar frustraciones / postergar necesidades / moderar sentimientos – conductas y el afecto es sano; tal resultado enmarca a un sujeto con personalidad integrada y bajo potencial criminogeno”.
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“El penado presenta ciclo vital normado, se presume que incurre en el delito, por inadecuada canalización de conflictos económicos, facilismo, influencia de grupos desajustados y desestimación de consecuencias”.
PRONÓSTICO:
“Se aprecian elementos de carácter sicosocial positivos para el logro de su reincorporación al medio social entre ellos: Capacidad de adaptación, respeto a la norma interacción adecuada con sus comunes, proyectos viables, apoyo familiar sólido; además emocionalmente proyecta rango de madurez justo a su edad, autoestima promedio, signos de estabilidad – seguridad, capacidad para tolerar frustraciones – postergar necesidades – moderar sentimientos – conductas, afecto sano, lo que indica personalidad integrada y bajo potencial criminógeno”.
Del análisis del referido informe, estudiada la situación concreta del penado ROGER CASTILLO MOGOLLÓN, este tribunal acoge totalmente el informe que ha sido presentado por inferir del estudio de todos y cada uno de los puntos en que se constituye dicho informe comparado con el resto de las actuaciones, que el penado ha internalizado su situación penitenciaria y se encuentra apto tomando en cuenta su personalidad y condiciones psico sociales para cumplir la pena bajo el régimen de una libertad condicional máxime cuando durante el tiempo que ha cumplido de pena no le ha sido concedido ninguna medida alternativa y se trata de un penado que ha registrado buena conducta en reclusión, por lo que reúne cumplido el tiempo exigido y reunidas las condiciones que permiten estimar el favorable resultado de una medida alternativa dentro de su progresividad y por ende del debido cumplimiento de la pena impuesta, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente es otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL al penado ROGER CASTILLO MOGOLLÓN, bajo las siguientes condiciones:
1-. Prohibición de salida del país sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
2-. Permanecer activa laboralmente y presentar constancia.
3-. Mantener buena conducta y seleccionar sus amistades.
4-. Prohibición de frecuentar lugares de consumo y expendio de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5-. Presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
4-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
5-. Cumplir bien y fielmente con sus obligaciones familiares.
6-. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le asigne.
7.- Mantener informado al delegado de prueba sobre el lugar de domicilio o residencia y notificar cualquier cambio del mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado ROGER CASTILLO MOGOLLÓN, suficientemente identificado en autos, bajo las condiciones antes descritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2.000 en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese de la presente decisión y de las condiciones antes señaladas. Líbrese las boletas de notificación.
La Juez
Fanny Yasmina Becerra Casanova.
La Secretaria
Carolina Velasco G.
FYBC/rarc
Causa N° 1920-03- E3.
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