REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO 3
194° Y 145°
San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2.004.
DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL
ART.479 NUMERAL 1 C.O.P.P.
PENADA: TORRES MAFILITO EDILSAN NAKARITH
Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL presentada por la penada TORRES MAFILITO EDILSAN NAKARIT y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica N° 3 del Sistema penitenciario, este Tribunal para decidir observa:
I
1-. A los folios 58 al 60 de las presentes actuaciones corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Uno de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 1999, en la que se condena a la ciudadana TORRES MAFILITO EDILSAN NAKARIT a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2-. Al folio 104 de las presentes actuaciones corre inserta BOLETA INFORMATIVA, contentiva del último cómputo de pena de fecha 01 de Noviembre de 2001, efectuado a la penada TORRES MAFILITO EDILSAN NAKARIT, en el cual se evidencia que la mencionada penada cumplió las 2/3 partes de la pena el 22 de Octubre del presente año.
3-. La penada TORRES MAFILITO EDILSAN NAKARIT, se encuentra actualmente cumpliendo pena bajo la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, mediante decisión dictada por este Tribunal el día 18 de Diciembre de 2001 inserta a los folios 116 al 119, decisión ésta que le fue notificada y ejecutada desde el 19 de Diciembre de 2001, como consta al folio 123 de las presentes actuaciones.
4-. A los folios 242 al 244, corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL presentado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada TORRES MAFILITO EDILSA NAKARIT, del cual es importante destacar: De la evolución del caso que “la penada ingresa al DESTACAMENTO DE TRABAJO EL 18-12-2001, donde se le dan orientaciones pertinentes a las condiciones, normas y disciplinas que debe acatar para lograr cumplir con el beneficio que disfruta. Inicia su actividad laboral como doméstica en casa de la señora DILIA DANEXIS ANAVE; luego se ubica en la elaboración de manualidades, mini-empresa, cuya propietaria la señora LUDDY STELLA FLORES VARGAS, residenciada en el Barrio Las Golondrinas, Calle 11, entre Carreras 2 y 3, Santa Ana, Estado Táchira; actividad que realiza, demostrando responsabilidad, disposición. Familiarmente, su grupo primario reside en Guasdalito, Estado Apure, tiene un (1) hijo, siendo cuidado por su abuela materna; la penada mantiene contacto telefónico permanente. A nivel personal, se observa responsable, buen nivel de comunicación, tolerante a la frustración, se maneja bajo esquema conductual de respeto mutuo, no es conflictiva, ha respondido a las normas impuestas por el Juez de Ejecución y Delegado de prueba”.
En cuanto al DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO señala dicho informe que “La penada TORRES MAFILITO EDILSA NAKARIT, proviene de la unión legítima de padres venezolanos, quienes le inculcaron normas de respeto y valores socialmente aceptables, comete el delito por su grado de inmadurez y la obtención de dinero por la vía más fácil, sin el menor esfuerzo”.
Y finalmente en cuanto al PRONÓSTICO, señala que “La destacamentaria reúne condiciones, disposición laboral, buen manejo de las relaciones interpersonal, acepta normas, capacidad para dar y recibir afecto, cumple con las 2/3 partes de la pena, por tal motivo el Equipo Técnico que supervisa el caso, emite pronostico FAVORABLE”.
5. Al folio 74 corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia en el que se deja constancia “... que de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios de la mencionada ciudadana.
II
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal vigente establece los requisitos para que el tribunal de ejecución acuerde la libertad condicional, sin embargo la penada EDILSAN NAKARITH TORRES MAFILITO, fue sentenciada el 17 de diciembre de 1.999, bajo el imperio de una ley más favorable toda vez que se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 de Enero de 1.998, el cual en el artículo 488 requería para acordar la libertad condicional la concurrencia de dos requisitos:
Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
En tal sentido, este Tribunal observa que la penada EDILSAN NAKARITH TORRES MAFILITO, reúne tales requisitos:
PRIMERO: Efectivamente la penada tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta en virtud de que conforme se evidencia del cómputo de pena efectuado en fecha 15 de Octubre de 2004 inserto al folio 229, a la presente fecha se ha verificado que cumplió el 22-10-2004 las 2/3 partes de la pena para optar a la libertad condicional.
SEGUNDO: El equipo técnico de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo cuya supervisión se encuentra la penada de autos ha emitido un PRONÓSTICO FAVORABLE sobre su comportamiento futuro, informe evaluativo que acoge totalmente esta juzgadora por cuanto se infiere del mismo que la penada ha internalizado su situación penitenciaria y se encuentra apta para otorgarle la medida solicitada, puesto que dentro del tratamiento progresivo impuesto ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones e instrucciones impartidas.
En consecuencia, satisfechos plenamente los requisitos legales, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente es otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL a la penada EDILSAN NAKARITH TORRES MAFILITO, bajo las siguientes condiciones:
1-. Prohibición de salida del país sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
2-. Permanecer activa laboralmente y presentar constancia.
3-. Mantener buena conducta y seleccionar sus amistades.
4-. Prohibición de frecuentar lugares de consumo y expendio de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5-. Presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerida.
4-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
5-. Cumplir bien y fielmente con sus obligaciones familiares.
6-. Presentarse una (1) vez al mes ante el delegado de prueba que se le asigne y cumplir con las demás condiciones que éste le imponga.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL a la penada TORRES MAFILITI EDILSAN NAKARIT, suficientemente identificada en autos, bajo las condiciones antes impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y de las condiciones antes señaladas. Líbrese las boletas de notificación.
La Juez
Fanny Yasmina Becerra Casanova.
La Secretaria
Carolina Velasco G.
FYBC/rarc
Causa N° 407-00- E3.
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