PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes 22 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

Causa: E4-1488-2003 / E4-1803-2004.

Vista la Solicitud que antecede, hecha en la presente causa por el penado RAMÍREZ CONTRERAS WILIAM ENRIQUE, identificado suficientemente en autos, inserta al folio 181 en las presentes actuaciones, en la que solicita se le conceda una MEDIDA HUMANITARIA a objeto de obtener su LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta según alega el solicitante en referencia, presenta problemas de salud, específicamente de “PARÁLISIS DE MIEMBROS INFERIORES Y RELAJACIÓN DE ESFÍNTERES”; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Corre inserta en autos a los folios 140 al 144, Sentencia emanada del Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 12 de Agosto del 2004, mediante la cual condena al ciudadano RAMÍREZ CONTRERAS WILIAM ENRIQUE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Consta en las actuaciones que el ciudadano RAMÍREZ CONTRERAS WILIAN ENRIQUE, es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario de gasolina, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.246.835, con residencia en la Zona Industrial de Paramillo, Vereda 1-A, Sector La Carola, Casa Nº L-12 San Cristóbal Estado Táchira.

TERCERO: Observa de igual forma este Juzgador que al folio 182 corre Informe Médico suscrito por el Médico del Centro Penitenciario de Occidente, Dr. RAUL MARTINEZ SERRANO, en el cual expresa su pronóstico sobre las condiciones de salud y estado clínico del penado, afirmando que se trata de:
“...Paciente de 37 años, quien presenta parálisis de miembros inferiores con relajación de esfínteres, posterior a accidente de tránsito( 3 meses) en el cual resultó daño de fibras de medula espinal, actualmente presenta escaras de decúbito en nalgas. Deambula en silla de ruedas...”.

CUARTO: Al folio 185, corre inserto Informe de reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-05740, de fecha 05 de Noviembre del año en curso, mediante el cual se informa a éste Tribunal la situación actual del penado, señalando:
“...Incapacidad para la deambulación solo en silla de ruedas;
Limitación a la movilización de tórax y miembros superiores con faja abdominal con extensión a ambos hombros;
Presenta estudios Tomográficos de Columna de fecha 30/07/2004 con informe Medico Radiológico, ambos debidamente identificados donde se diagnostica y se aprecia: Luxo fractura T4, T5, conformación de cuña con múltiples fragmentos y aplastamiento del muro posterior y pedículo izquierdo de T5, con desplazamiento fragmentario a nivel intrarraquídeo. El diámetro del canal raquídeo marcadamente comprometido por presencia de múltiples fragmentos óseos, por todo lo anterior fue intervenido quirúrgicamente el 05/09/2003, realizándole Espinectomía T3, T4, mas Laminectomía Descomprensiva T4, mas Artrodesis Espinal con Varigrip.- Permaneciendo hospitalizado por quince (15) días desde el 30/07/2003.-
Por todo lo anterior se justifica su estado parapléjico actual;
Sugiero atención Medica Fisiátrica...”.

El Tribunal analizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal, así como las evaluaciones médicas del caso, a objeto de resolver lo solicitado considera en primer lugar las siguientes disposiciones legales, las cuales le sirven a quien hoy decide como Norte en la Decisión que hoy se materializa, en los términos que de seguida se indican:

PRIMERO: Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder Público están sujetos a esta Constitución. “

Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...”.

Artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.

Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas humanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República”.

SEGUNDO: Por su parte el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala:
“Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”.

El Artículo 503 de la Norma Procesal Penal señala respecto de la MEDIDA HUMANITARIA, que:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previó diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el Médico Forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”.

Considera este Juzgador que si bien es cierto que los resultados del respectivo informe Médico Legal emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como del correspondiente Medico Especialista, arroja en forma conclusiva que el penado RAMÍREZ CONTREAS WILIAM ENRIQUE, presenta en forma efectiva una Parálisis de los Miembros Inferiores con relajación de esfínteres, en la cual hay daño de fibras de la Medula Espinal; citando este Tribunal el mencionado cuadro clínico por ser el que se perfila como situación grave; también es mucho mas cierto que a juicio del Juzgador, el referido penado presenta por lo demás un manifiesto estado de Salud en una vertiente favorable a su situación general; pues tal como lo dice la propia Evaluación Médica Forense pues en el mismo solo presenta una inmovilización de los miembros inferiores deambulando en silla de ruedas, aunado al hecho de que el segundo hecho punible esto es la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue cometido ya estando el penado de autos, en el Estado de Enfermedad por el cual presenta la referida solicitud de Medida Humanitaria, tal como se evidencia de las actas que conforman el procedimiento policial, corrientes a los folios 49 y 50, por el cual se logró la detención del mismo, lo que hace, a jucio de este Juzgador que la situación clínica general del ya mencionado ciudadano NO se pueda catalogar como enfermedad grave o en fase terminal ya que de hacerlo ello desnaturalizaría el verdadero sentido, propósito y espíritu que a tenido el legislador al plasmar la MEDIDA HUMANITARIA como motivo para la procedencia de la LIBERTAD CONDICIONAL, pues mantiene el Tribunal el criterio de que la persona de RAMÍREZ CONTRERAS WILIAM ENRIQUE, goza en su estado general de BUENA SALUD a excepción de su movilidad de los miembros inferiores; por lo que debe de pleno derecho NEGAR como en efecto se hace la solicitud de fecha 11 de Octubre del 2.004 de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4º, 5º, 6º y 503 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. La anterior decisión no obsta para que en garantía de su derecho a la salud y en salvaguarda de los derechos del penado, éste reciba la asistencia médica que su especial condición amerita, en la medida en que así lo requiera su salud; asistencia que deberá recibir en el lugar de atención médica del área de enfermería del internado judicial donde se encuentra recluido actualmente o fuera de éste cuando sea necesario.

En consecuencia de ello, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO:

Declara “SIN LUGAR”, la solicitud de fecha 11 de octubre del 2.004 de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA peticionada a favor del penado RAMÍREZ CONTRERAS WILIAN ENRIQUE, suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por no por no estar satisfechos los extremos del artículo 503 Ejusdem.

Líbrese la respectiva notificación al Penado de Autos así como al Fiscal Ejecutor de Penas y Defensa.

El Juez en función de Ejecución,



Abg. RAULINSON JOSÉ REAÑO PAEZ



El Secretario,



Abg. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES.