REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Martes treinta (30) de Noviembre del año 2.004

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA
AUXILIAR: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADA: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VICTIMA: Deysi Corina Moncada Rojas
SECRETARIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles

Siendo las 10:30 minutos de la mañana de hoy, martes treinta (30) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura Del Valle Moncada Sanchez, contra la adolescente para el momento del hecho Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DEYSI CORINA MONCADA ROJAS. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la adolescente para el momento del hecho Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa notificación del tribunal, la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; la ciudadana Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, y la Secretaria del Juzgado Abogada Mariela del Carmen Salas Porras. Inmediatamente la ciudadana Juez da inicio al acto, y procede a concederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Acta de Investigación policial de fecha 17 de Agosto del año 2002 suscrita por los Funcionarios policiales SUB INSPECTOR: ERALDO ZAMBRANO Y AGENTE URBINA, adscritos a la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen el contenido y firmas de la mencionada acta. 2.-Acta Nº 5828 de fecha 17 de Agosto del año 2002, suscrita por los Funcionarios Policiales SUB-INSPECTOR: ERALDO ZAMBRANO y Agente: RONALD URBINA, adscritos a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la INSPECCIÓN practicada al sitio del suceso ubicado siguiente dirección CALLE SEIS ENTRE CARRERAS OCHO BIS Y NUEVE, CASA NUMERO 8-179, LA CONCORDIA, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen el contenido y firmas de la mencionada acta y se incorpore al debate mediante su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º Ejusdem. EXPERTICIAS: 1.-Informe Pericial Nº 9700-061-ST-983, de fecha 20 de Agosto del año 2002, suscrita por la Detective MARTIÑA MORA VELASCO adscrita a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del AVALÚO REAL, practicado a un teléfono celular, Digital, color negro y rojo, marca Nokia, modelo 5120, serial ESN-11414646987, y un bolso de mano de usos femenino, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la mencionada acta y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º Ejusdem. TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de la ciudadana ILDA ESPERANZA ROJAS GOMEZ, quien es progenitora de la víctima y denunció en hecho. 2.-El Testimonio de la adolescente DEYSI CORINA MONCADA ROJAS, quien es la víctima. 3.-El Testimonio de la ciudadana VIRGINIA GOMEZ DE ROJAS, quien es la tía de la víctima y tiene conocimiento de los hechos. Así mismo, calificó el delito como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de DEYSI CORINA MONCADA ROJAS. De la misma manera solicitó se le impongan a la adolescente imputada las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad de las previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el sometimiento de la acusada en el presente proceso. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento de medida de REGLAS DE CONDUCTA y simultáneamente la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente imputada Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la adolescente para el momento del hecho Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndola del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; explicándole suficientemente lo relativo a las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada si deseaba declarar, manifestando la misma querer hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción, expuso: “Propongo una conciliación, por lo que procedo a pedir disculpas a la víctima presente y devolver el dinero que consiste en la cantidad de cinco mil bolívares.” Seguidamente, se le pregunta a la víctima DEYSI CORINA MONCADA ROJAS si está de acuerdo con la proposición de la adolescente imputada, a lo cual manifestó estar de acuerdo. En este estado intervino la ciudadana Juez, indicándole a la adolescente acusada, que adicional a las condiciones propuestas por ella misma, consideraba que era necesario para su crecimiento personal, que recibiera charlas de orientación por parte de un Especialista, a lo cual, la adolescente acusada respondió que estaba de acuerdo con recibir esa orientación y que si quería asistir a esas charlas. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, manifestando lo siguiente: “Considero que han pasado dos años sometiéndose a una incertidumbre procesal de no saber qué iba a pasar, y siendo acosada por la PTJ, en este momento la imputada es mayor de edad, trabaja como secretaria, ha reflexionado sobre el hecho y está conciente del daño cometido con esa conducta delictiva, por lo que he considerado procedente que se concilie en los términos propuestos en este acto, pidiendo disculpas a la víctima y devolviendo la cantidad hurtada, es todo”. En este estado la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, oída la exposición de la imputada, lo manifestado por la víctima y la defensora pública, solicita de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que una vez verificado el cumplimiento de la obligación, se proceda a hacer la homologación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Terminó la exposición de las partes en la presente audiencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, quedando notificadas las mismas. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado por auto separado: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor de la adolescente para el momento del hecho Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, tiempo durante el cual, la adolescente para el momento del hecho, deberá someterse a charlas de orientación psicológica, en F.U.N.D.A.M.E.N.T.A.L, ubicado en el Hospital Central “Dr. José María Vargas” de la ciudad de San Cristóbal, lapso que comenzara a transcurrir a partir del inicio del cumplimiento de las charlas por parte de la adolescente para el momento del hecho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se le advierte a la adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional; de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes. TERCERO: Notifíquese a las partes. Se informó a las partes que el dispositivo de la decisión se dictará por auto separado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 minutos de la mañana.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO



IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADA


ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
DEFENSORA PÚBLICA

DEYSI CORINA MONCADA ROJAS
LA VÍCTIMA
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA DE CONTROL

Causa Penal Nº 1C-1259/2004
DEDR/mang-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Treinta (30) de Noviembre del año 2004

194º y 145º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 04 de Noviembre del año 2.004, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento del hecho Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DEYSI CORINA MONCADA ROJAS, y oída la conciliación celebrada entre las partes en la audiencia preliminar, este Juzgado procede a dictar la decisión en los siguientes términos:
Oída la conciliación propuesta por la adolescente para la fecha, Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido, de que le ofrece disculpas a la víctima DEYSI CORINA MONCADA ROJAS; así como, la entrega de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) en dinero efectivo y de curso legal, y oída la aceptación por parte de la misma, este Juzgado observa, que si bien es cierto, la víctima aceptó de manera voluntaria la conciliación en los términos planteados por la adolescente para el momento del hecho, no menos cierto es, que esta Juzgadora considera que la ciudadana Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe recibir Charlas de Orientación en F.U.N.D.A.M.E.N.T.A.L ,ubicada en el Hospital Central Dr. José María Vargas de la ciudad de San Cristóbal, dado que la misma está de acuerdo en recibir charlas de orientación para su crecimiento personal; por lo que acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, los cuales comenzarán a contarse a partir de inicio del cumplimiento de las charlas por parte de la ciudadana Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Seguidamente, se le advierte a la adolescente para el momento del hecho Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional; de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal “f”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:
PRIMERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor de la adolescente para el momento del hecho Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, tiempo durante el cual la adolescente para el momento del hecho Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá someterse a charlas de orientación, en F.U.N.D.A.M.E.N.T.A.L, ubicado en el Hospital Central “Dr. José María Vargas” de esta ciudad, el cual comenzara a contarse a partir del inicio del cumplimiento de las charlas por parte de la adolescente para el momento del hecho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se le advierte a la adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional; de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:40 minutos de la mañana del día de hoy martes 30 de Noviembre del año 2004, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.259/2.004
DEDR/arrr.