REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000373
ASUNTO : SP11-P-2004-000373


RESOLUCION JUDICIAL


Oídas a las partes en la audiencia oral celebrada en fecha diecisiete (17) de los corrientes, en las presentes actuaciones, el Representante del Ministerio Público, Abogado JORGE ARMANDO MALDONADO, solicitó se califique de flagrante la aprehensión del imputado GUIDO MEDAGLIA CASTRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 25O numerales 1., 2., y 3. en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, la defensa solicitó se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en vista de ello este Tribunal observó:

Constan en las actuaciones que conforman el presente asunto Investigación Penal signada con el N° 1029 de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año en curso, suscrita por los Funcionarios C/2DO (GN) ROJAS PEÑA MARCOS y el /2DO (GN) DURAN ROJAS JIIMY, adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCÍA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, siendo las 01:00 horas de la tarde del día catorce (14) de Noviembre del presente año, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de al Aduana Principal San Antonio del Táchira, el C/2DO (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, observaron cuando procedente del territorio colombiano venía un vehículo de transporte público con las siguientes características: marca Ford, modelo LTD, año 1.980, color azul, placas AAH-402C, control 60 de la Línea Fronteras Unidas, de los que cubre la ruta Cúcuta San Cristóbal y viceversa, con un (01) pasajero del vehículo en mención que bajara el equipaje que iba a ser objeto de requisa, el cual se trato de una (01) maleta grande de color negro, marca Diplomar, que les llamó la atención por las características su tamaño y el ciudadano que la llevaba presentaba una actitud nerviosa, por lo que el C/2DO (G;N) DURAN ROJAS JIIMY, solicito la presencia del conductor del vehículo para que presenciara la revisión que se íba a efectuar y a otro ciudadano para que sirviera como testigo, los cuales fueron identificados como RIVERA MENDOZA GUILLERMO y OSORIO HECTOR, titulares de la cedulas de identidad N° V- 5.389.577 y V-15.958.534 respectivamente, procediendo abrir la maleta y de la misma emano un olor fuerte y penetrante, realizando una revisión cuidadosa a la misma, encontrando prendas de vestir de uso personal, luego de haber sacado la ropa, la maleta arrojaba un peso no acorde con el de la maleta y el espesor de las paredes era exagerado, por lo que procedieron a romper una de las paredes de las mismas, donde observaron que entre la parte del fondo, como el de la tapa de la referida maleta se encontraban tres (03) envoltorios en cada lado, para un total de seis (06) envoltorios, en forma plana y rectangular, forrados en un material de plástico de color negro la primera capa y la segunda un plástico de color transparente, la cual al ser perforada una de ellas se encontró en su interior un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, de inmediato procedieron a efectuar la prueba de orientación química de campo Narco Test, a fin de aplicársela a la sustancia encontrada , arrojando efectivamente la Droga denominada “HEROINA” , la cual al ser pesada la maleta vacía sin las prendas de vestir arrojo un beso bruto de nueve (09) Kilogramos con doscientos (200) Gramos, procediendo a identificar al ciudadano que llevaba la maleta quedando identificado como MEDAGLIA CASTRO GUIDO. Igualmente se observa que consta en las presentes actuaciones Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje, Precintaje a la sustancia incautada arrojando un Peso Bruto de DIEZ KILOS (10 K.) CON SETECIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS (771 Gr), resultando Heroína.

Todas estas circunstancias la refiere el acta de investigación penal 1029 de fecha 17 de Noviembre del 2004, suscrita por los funcionarios C/2DO (GN) ROJAS PEÑA MARCOS y C/2DO (GN) DURAN ROJAS JIMY. Se observa que los hechos al analizarlos y subsumirlos en la Ley, encontramos que si bien es cierto la conducta desplegada pudiera estar comprendida en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 411 sanciona: “… El que ilícitamente trafique, distribuya., oculte, fabrique, elabore, refine, trasforme, extraiga, prepare, produzca, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, derivados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años…”.

Por estas consideraciones, y atendiendo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara flagrante la aprehensión del ciudadano GUIDO MEDAGLIA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa debe proseguir por el procedimiento ordinario.

En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma es procedente y por lo tanto se declara con lugar, con fundamento a las siguientes consideraciones: 1.- Rielan en las actas las consideraciones ofrecidas por el Ministerio Público, que acreditan la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. 2.- Los fundados elementos de convicción para estimar los hechos imputados por parte del imputado lo cual surge en forma concordante de los siguientes elementos: a.-Acta de Investigaciones Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-1029 de fecha 17 de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). b.- Actas de Entrevistas de los ciudadanos: OSORIO HECTOR, RIVERA MENDOZA GUILLERMO, titulares de la cedula de identidad Números V-15.958.534 y 5.389.577, respectivamente. c.- Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje, Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR1513 de fecha 15 de Noviembre de 2004. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. 3.- Presunción de las circunstancias para el peligro de fuga son: 1.-Artículo 251 numerales 1. y 2. del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el arraigo en el País y la pena que podría llegarse a imponer, ante un hecho que afecta al Estado Venezolano. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. 3.- Se analiza el peligro de obstaculización por cuanto el referido imputado no posee residencia fija en el País. Por todas las consideraciones anteriores y con fundamento en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera llenos de esta última disposición y en tal virtud decreta AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado GUIDO MEDAGLIA CASTRO, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese boleta de privación de libertad. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GUIDO MEDAGLIA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GUIDO MEDAGLIA CASTRO de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el día 25-11-1971, de 32 años de edad, hijo de Carmelo Megaglia (f) y Inés Castro (f), indocumentado, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, residenciado en la Calle 54 N° 8-28 Bogota, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 numerales 1., 2., 3 y 251 numerales 1. y 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, quedando notificadas las partes con la lectura del acta que dio origen al presente auto.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.


JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES



SECRETARIA



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.