REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10 DE NOVIEMBRE DE 2004
194 y 145
CAUSA : N° 3739-04
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: CÉSAR ARMANDO CALDERA OROPEZA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON SEDE EN LOS TEQUES.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, del 27 de julio de 2004, mediante la cual se rechaza la demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios intentada por el ciudadano CÉSAR ARMANDO CALDERA, por cuanto en opinión del accionante asistido por los profesionales del derecho: NERIO OMAR GARCÍA VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS RÓDRIGUEZ VILLAROEL, dicho pronunciamiento es violatorio de su derecho al debido proceso y a la realización de la justicia.
I
DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante fundamenta su amparo de la siguiente manera:
“… En fecha diecinueve (19) de junio del presente año se realizó la Audiencia Oral y Pública fijada para ese día, en el juicio que por reparación de daños y perjuicios y daño moral, según se evidencia de los autos … , ante el requerimiento de la Juez que incorporaran oralmente las pruebas; los apoderados de la víctima.., expusimos , promovemos el testimonio de los representantes de la Clínica Centro Médico Docente el Paso ciudadana EILING ARIANI DIAZ TOVAR, asÍ como el testimonio del ciudadano DOMINGO ANTONIO GUTIERREZ .., a fin de que ratifiquen lo señalado en los documentos que ellos emitieron y que forman parte del expediente e invocamos el merito favorable de los autos, por cuanto las pruebas son la sentencia penal definitivamente firme y las facturas que fueron anexadas al libelo de demanda.., una de cuyas facturas el apoderado de la empresa codemandada pretende desconocer. Ahora bien ciudadano Magistrado, Presidente de esta Corte de Apelaciones, no obstante la declaración de ambos testigos y, no obstante habiendo esta representación demandado en el libelo, haberlo exigido en la Audiencia de Conciliación y en la Audiencia Oral y Pública la reparación de daños y perjuicios y daño moral; la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Juicio emitió sentencia Primero: Rechazando la demanda de Reparación de Daños e Indemnización de perjuicios incoada contra la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUEZ HERNÁNDEZ y solidariamente contra la empresa Multinacional de Seguros.- Segundo: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la representante de la empresa codemandada. SIN LUGAR la solicitud de la parte demandante. Pero no hace pronunciamiento alguno con relación al daño moral, cual era una de las pretensiones del libelo de demanda..Por otro lado en el presente caso, en relación al juicio civil, la demandada ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUEZ HERNÁNDEZ, condenada como responsable del hecho ilícito, si bien es cierto que la misma fue citada, jamás estuvo presente en el juicio, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.., ha debido la juez aplicarle indefectiblemente y fatalmente el aparte primero del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal . Y no exculparla o liberarla de la obligación que tenía de resarcirle a la víctima los daños y perjuicios materiales y morales que le habían demandado. Lo cual la demandada nunca solicitó.
Ciudadano, Magistrado Presidente y demás Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, por cuanto quienes aquí recurrimos, consideramos, que la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, viola expresas disposiciones legales, apartándose de criterios doctrinarios y jurisprudenciales que deben acogerse para mantener el equilibrio y la certeza jurídica, en la búsqueda cada vez mayor de una ideal y sana administración de justicia, por cuanto dicha sentencia conculca expresas disposiciones constitucionales referidas al debido proceso y a la realización de la justicia; Por cuanto además la misma no admite ningún otro recurso, es por lo que recurrimos ante esta digna y honorable Corte de Apelaciones para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la señalada sentencia, se anule la misma y se restablezcan las garantías Constitucionales violadas, ordenando la realización de una nueva Audiencia Oral y Pública y se emita una nueva decisión que haga verdadera justicia. Como lo ha querido el legislador patrio..”
Anexa el presunto agraviado copia certificada de la sentencia accionada y recaudos que se le relacionan, así como copia del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, o sea el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales.
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión judicial dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, por lo que este Tribunal Constitucional, se declara competente para resolver la acción propuesta por el ciudadano CÉSAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, asistidos por los profesionales del derecho NERIO OMAR GARCÍA VÁSQUEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ VILLAROEL, y Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizada la pretensión de amparo que fue interpuesta, y luego de la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo antes examinada a la luz de las causales de inadmisibilidad que se establecen en el artículo 6 de la cita Ley de Amparo, este Tribunal Constitucional considera que la acción propuesta no se haya incursa prima facie en tales causales, resultando admisible. Así de declara.
Declarada admisible la presente acción de amparo constitucional, en fecha 21 de octubre de 2004, se ordenó la notificación a las partes, al Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe y al demandado en la acción principal como tercero interesado, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de octubre de 2004 , todas las partes se encontraban notificadas, por lo que la realización de la audiencia constitucional , se fijó para el día lunes 1° de noviembre del año en curso, a las diez horas de la mañana, efectuándose la misma, únicamente con la presencia del accionante y sus abogados asistentes, suspendiéndose el acto, luego de la exposición del los abogados asistentes del presunto agraviado ,por considerar este Tribunal Constitucional necesario recabar el expediente original del Tribunal de la causa, para su pronunciamiento, acordándose reanudar la audiencia , dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a partir de la fecha indicada, quedando de ello notificados los asistentes al acto.
INFORME DEL TRIBUNAL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En fecha 03 de noviembre de 2003, siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.) se recibió Informe emanado del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, suscrito por la Dra. HERMINIA BRAVO FREITES, quien luego de dar razones jurídicas que la llevaron a dictar la sentencia accionada en la presente acción de amparo, concluye:
“.., solicito formalmente se declare Sin lugar la presente acción de Amparo interpuesta en contra de este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, por considerar que en ningún momento le fueron violados garantías constitucionales al ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, ya que la Sentencia de fecha 19-07-2004, mediante la cual este Tribunal en su Pronunciamiento Primero: RECHAZA la reparación de daños e Indemnización de Perjuicios, intentada por el ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA, se encuentra ajustada a derecho. Consigno en este acto copias certificadas marcadas con las letras: A, B, C , D y E, y las cuales ofrezco y reproduzco a los fines de que tenga validez probatoria en la definitiva.”
REANUDACIÒN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de noviembre de 2004, se llevó a cabo la Reanudación de la Audiencia Constitucional, con la presencia de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones y el accionante y sus abogados asistentes, dándose cuenta de las actuaciones del expediente original remitido por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, en la que se dejó constancia de que: “ Una vez efectuada la revisión de la causa original, se constata que los hoy accionantes no manifestaron voluntad alguna a los efectos recursivos, no obstante lo dispuesto en el artículo 430 del texto adjetivo penal, para hacer valer uno de los principios fundamentales del derecho como lo es el principio de la doble instancia.., por lo que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional , conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales”.
RECAUDOS DE LA CAUSA ORIGINAL QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE ORIGINAL:
• Sentencia del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se rechaza la demanda de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios intentada por el ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA, EN FECHA 27 DE JULIO DE 2004.
• En fecha 02 de agosto de 2004 cursa Auto del Tribunal de la causa, en el que se deja constancia que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, solicita copia simples y copias certificadas de la causa signada con el N° “U720/04. Y el referido Tribunal acuerda lo solicitado, por ser procedente.
• En fecha 09 de agosto de 2004, la Secretaria del referido Tribunal, deja constancia que el DR. JOSE LUIS RODRIGUEZ quien en su condición de apoderado de la víctima, retira copias simples y certificadas de la totalidad de la causa, las cuales fueron debidamente solicitadas y acordadas en fecha 23 / 07/ 2004( Fdo) LA SECRETARIA: Abg. VALENTINA ZABALA. Firma ilegible y EL COMPARECIENTE. DR. JOSE LUIS RODRIGUEZ. Firma Ilegible.
• En fecha 23 de agosto de 2004, cursa auto del referido Tribunal de Juicio, que acuerda la remisión del expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito, a los fines de su archivo y cuido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del anàlisis del expediente, y de la apreciación de la exposición de los abogados del accionante en la audiencia oral del presente procedimiento, se evidencia que la representación judicial de la victima no interpuso recurso de apelaciòn contra la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques , que desecho la demanda por daños e indemnización de perjuicios interpuesta por la victima; y que declarò con lugar la petición del tercero solidario y civilmente responsable.
El accionante interpone la presente acciòn de amparo constitucional por considerar que el referido fallo definitivo carece de apelaciòn en base a lo previsto en el artículo 430 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo que violenta el principio del debido proceso y la realización de la justicia, solicitando que se anule la sentencia accionada en amparo y se ordene la celebraciòn de un nuevo juicio oral y pùblico.
Segùn el principio de la doble instancia que impera en todo proceso, las decisiones jurisdiccionales deben tener el conocimiento mìnimo de dos grados de jurisdicción, como consecuencia de la apelaciòn que ejercitan las partes.
Por ello, Devis Echandìa señala que la doble instancia o doble grado de jurisdicción, “se deduce de los principios de impugnación y contradicciòn, en el cual para que el derecho de impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jeràrquica de la administraciòn de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categoría, mediante la apelaciòn..”( Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, T.I Bogotà. 1981).
Sobre este punto es importante traer a colación, el Criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal de Justicia, que ha establecido en forma reiterada:
“.. , la Sala precisa, que conforme a la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior ( ( principio de la doble instancia).
En justa correspondencia con lo anterior, esta Sala en sentencia del 14 de marzo de 2000- Caso Elecentro y Cadela, expresò:
..Esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constituciòn de la Repùblica, que el artículo 8, numerales 1 y 2( literal h), de la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son màs favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constituciòn; y que son de aplicaciòn inmediata y directa por los tribunales y demàs òrganos del Poder Pùblico..” ( Sentencia 160 de fecha 31 de enero de 2002. Magistrado Ponente: Ivàn Rincón Urdaneta.)
En el mismo sentido, la misma Sala, por su funciòn integradora del derecho, ilustra a los demàs Tribunales de la Repùblica , al asentar:
“.. , la acciòn civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictò la sentencia condenatoria.
En relaciòn a la naturaleza del procedimiento en sede penal se creò un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la vìctima por el delito, breve en cuanto a la cogniciòn, que conlleva a un tìtulo ejecutivo cuya posibilidad de contradictorio està a cargo del demandado. Sin embargo , las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Còdigo de Procedimiento Civil es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cogniciòn es sumaria y existe un adelanto, el titulo ejecutivo, que en el penal sòlo es posible si el demandado se muestras contumaz en la audiencia conciliatoria.
Dentro de este marco, la Sala pasa a examinar la norma contenida en el ùltimo aparte del artículo 430 de la ley adjetiva penal, objeto de la presente consulta..
...” Artículo 430. El dìa fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederà a incorporar oralmente los medios de prueba.
A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el juez dictarà sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparaciòn e indemnización adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (..)”.
Observa la Sala, que mientras la citada disposición prescribe la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada con ocasión del procedimiento para la reparaciòn del daño e indemnización de perjuicios, el derecho al debido proceso no se ve satisfecho por la sola recepciòn del òrgano jurisdiccional de la pretensión resarcitoria y la emisiòn de la sentencia reparatoria o indemnizatoria, sino que su àmbito resulta màs amplio, de manera de garantizar al justiciable la oportunidad de controlar el error judicial, la necesidad de permitir un reexamen ante un òrgano jurisdiccional distinto del que profiriò la sentencia a travès del ejercicio del recurso.
..., es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del ùltimo aparte del artículo 430 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.., en virtud de que tal previsiòn es contraria a los artìculos 26, 49,numeral 1 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela...”
(Sent. 607 del 21 de abril de 2004. Ponente: Magistrado Dr. Josè Manuel Delgado Ocando- Sala Constitucional- Tribunal Supremo de Justicia)
Se observa que en los casos en que se han producido los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se caracterizan por que los accionantes, afectados en el juicio principal, han interpuesto el respectivo recurso de apelaciòn , los cuales han sido declarados inadmisibles por las respectivas Cortes de Apelaciones que conocieron tales acciones recursivas, decisiones que posteriormente fueron revocadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser violatorias del sagrado principio de la doble instancia, conforme a las previsiones de los artìculos 23 Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y 8 numerales 1 y 2 (literal h) de la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos; y en ùltimo de los casos referidos, se desaplicò por control difuso de la constitucionalidad el ùltimo aparte del artículo 430 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por ser contraria tal disposición legal de los artìculos 26 y 49, numeral 1 constitucionales.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia: a) que la sentencia que se objeta por vìa de amparo se produjo el 27 de julio de 2004 dentro del lapso legal respectivo; b) que el accionante, en fecha 09 de agosto del año en curso, recibiò de la secretaria del tribunal de la causa, copias certificadas de las actuaciones del expediente, solicitadas y acordadas el 2 del mismo mes y año. Y sin embargo, no interpuso a todo evento el respectivo recurso de apelaciòn, no habiendòsele impedido el acceso para ejercer tal recurso, por parte del respectivo Òrgano Jurisdiccional, pues el envìo del expediente para el Archivo Judicial se realiza el 23 de agosto de 2004.
Asì las cosas, considera este Tribunal Constitucional que el amparo constitucional, solo procede en aquellos casos en que se haya declarado la inadmisibilidad del recurso de apelaciòn, particularmente, en el procedimiento para la reparaciòn del daño e indemnización en sede penal, ante la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, no pudiendo en modo alguno, ser sustituido por esta vìa especialìsima, el procedimiento ordinario, hasta el punto que como lo pretende el accionante, se anule la sentencia accionada en amparo y se ordene la celebraciòn de un nuevo juicio oral y pùblico
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
A pesar de haber sido admitido a prima facie la presente acción de amparo constitucional, visto los recaudos consignados en la audiencia constitucional y la exposición del accionante, al no haber interpuesto el presunto agraviado el respectivo recurso de apelación, a los fines de que el mismo fuere decidido o declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, al haberse constatado que el Tribunal de la causa no impidió el acceso al accionante para que éste ejerciera efectivamente la acción recursiva, escogiendo éste, la vía del amparo constitucional, solicitando que se anule la sentencia accionada ante este Tribunal Constitucional, considera este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, asistido por los honorables profesionales del derecho: NERIO OMAR GARCÌA VÀSQUEZ y JOSE LUIS RODRÍGUEZ VALLAROEL , en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 27 de julio de 2004, debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA:
En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley: DECLARA: Que a pesar de haber sido admitido a prima facie la presente acción de amparo constitucional, visto los recaudos consignados en la audiencia constitucional y la exposición del accionante, al no haber interpuesto el presunto agraviado el respectivo recurso de apelación, a los fines de que el mismo fuere decidido o declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, al haberse constatado que el Tribunal de la causa no impidió el acceso al accionante para que éste ejerciera efectivamente la acción recursiva, escogiendo éste, la vía del amparo constitucional, solicitando que se anule la sentencia accionada ante este Tribunal Constitucional, considera este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, asistido por los honorables profesionales del derecho: NERIO OMAR GARCÌA VÀSQUEZ y JOSE LUIS RODRÍGUEZ VALLAROEL, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 27 de julio de 2004, debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta.
Regístrese, diarìcese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad Legal, a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.
(PONENTE)
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
JMV/vm.-
CAUSA No 3739-04