REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,17 de Noviembre de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3406-03
IMPUTADO: BATTAGLIESE ARIZA CARMELO
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BATTAGLIESE ARIZA CARMELO, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante el cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano.-


En fecha 17 de diciembre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3406-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-


En fecha 12 de enero de 2004 se devolvió la presente causa al Tribunal A-quo, por cuanto muchas de las copias certificadas que integran el mismo se encontraban ilegibles (f. 36).-

En fecha 04 de febrero de 2004, el Tribunal A-quo, remite nuevamente la causa a esta Alzada (f. 51).-

En fecha 22 de abril de 2004, se solicitó al Tribunal A-quo el Escrito de Apelación y Contestación a la misma (f. 53).-

En fecha 03 de junio de 2004, se recibió el recaudo solicitado (f. 54).-


En fecha 13 de septiembre de 2004, la Juez IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento de la causa y solicitó información al Tribunal A-quo relativa al Estado Actual de la causa (f. 64 y 66).-


En fecha 05 de octubre de 2004, se recibe la información solicitada (f. 67).-


En esta misma fecha el Juez Titular JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa (f. 68).-



CONTENIDO DE LAS ACTAS


En fecha 30 de septiembre de 2003, el Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó a los ciudadanos BELLO DÍAZ CESAR EDUARDO Y BATTAGLIESE ARIZA CARMELO, por ante el Tribunal de Control correspondiente (f. 1).-

Al folio 40 cursa Acta Policial relativa a la aprehensión de los precitados ciudadanos, en la cual se expone entre otras cosas:

“…se aparca un Vehículo… la cual era conducido por el Ciudadano de nombre: GONCALVES MIRANDA JOSE FERNANDO… quien nos indico que hace aproximadamente cinco minutos fue objeto de un Atraco a mano armada… por unos ciudadanos que se desplaza en un vehículo tipo camioneta de color Marrón… procedimos a aborda (sic) el vehículo del ciudadano con la finalidad de ubicar el vehículo, tipo camioneta de color Marrón… avistamos a seis ciudadanos quienes trata (sic) de hacer trasbordo de la mercancía producto del Atraco a un vehículo tipo taxi… cuatro de los ciudadanos se dan a la fuga hacia la zona boscosa… practicando la detención preventiva de dos de los ciudadanos… verificada la camioneta por el sistema Policial Sipol la misma se encuentra solicitada… los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: 01) BELLO DIAZ CESAR EDUARDO… 02) BATTAGLIESE ARIZA CARMELO…”


Al folio 42 cursa Acta Policial, en la cual se deja constancia que el ciudadano BATAGLIESE ARIZA CARMELO presenta Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento, de fecha 07 de mayo de 2003.-


Al folio 48 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE FERNANDO GONCALVES TELO, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…me encontraba en la Licorería de mi propiedad… dos sujetos cada uno conduciendo un vehículo… entro para la parte de adentro en forma violenta portando este un arma de fuego tipo revolver con el cual me encañono colocándomela en la cabeza y me llevo para dentro (sic)… amenazándome de muerte… el sujeto que me encañonó con el arma de fuego llegué a reconocerlo por se (sic) llama CARMELO…”



DECISION RECURRIDA


En fecha 30 de septiembre de 2003, se llevó a efecto Audiencia Oral por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en la cual se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARMELO BATAGLIESE ARIZA, en los términos siguientes:

“…explanados como fueron los hechos… solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos, BELLO DIAZ CESAR EDUARDO y BATTAGLIESE ARIZA CARMELO por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos ciudadanos el delito de ROBO AGRAVADO… considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento fiscal… resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público… existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse… lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
DISPOSITIVA
…PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARMELO BATTAGLIESE… En relación con el ciudadano BELLO DIAZ CESAR, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”



APELACION INTERPUESTA


En fecha 03 de octubre de 2003, el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, interpuso escrito de apelación en los términos siguientes:

“…Mi patrocinado fue presentado por ante este Tribunal por el Fiscal del Ministerio señalando entre otras cosas que mi defendido tenia una Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha anterior y por considerarlo responsable del delito de Robo Agravado.
La defensa solicita al Tribunal no mantener la Orden de Aprehensión anterior por considerar que el funcionario Fiscal no fundamenta la necesidad de mantener la misma… los Funcionarios aprehensores para practicar la detención de mi defendido debieron cumplir con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal.
…policías de investigación no tienen facultades para iniciar el procedimiento de investigación por sí mismas… Cuando revisamos los actos procesales realizados por los Funcionarios policiales vemos que se han quebrantado de manera flagrante el debido proceso…
Podemos apreciar, que el acta de presentación de mis Defendidos, suscrita por el titular de la acción penal, carece de todas las exigencias… amen de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los Imputados en los hechos de marras, ni señalar las circunstancias del caso en particular, para obtener de esta forma la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el acto de presentación…
Ciudadanos Jueces, es por todo lo expuesto y con fundamento en los Artículo 25. 44 Ordinal 1°. 138 y 285 Ordinal 30 de la Constitución los funcionarios policiales aprehenden de manera ilegal a mi Defendido y de todos los actos subsiguientes, a excepción de este recurso, y en consecuencia, ordenen la libertad plena del Imputado…” (f. 55 al 63).-




ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Lo primero a observarse es que el fallo de fecha Treinta (30) de septiembre del 2003 dictado por el Juzgado A-quo, es perfectamente apelable, de conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurrente tiene perfectamente cualidad para tales efectos y que ejerció tal derecho dentro de los cinco días hábiles para así hacerlo, de conformidad con los artículos 172 y 448 ejusdem; por lo que tal Recurso resulta admisible. Y así se declara.


En principio, cabe destacarse lo señalado por el recurrente al folio 58 de la presente causa:

“…estas policías de investigación no tienen facultades para iniciar el procedimiento de investigación por sí mismas…”


Al respecto debemos señalar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Subrayado nuestro)


Siendo que de autos se evidencia que la aprehensión del imputado encuadra dentro de lo pautado en la referida norma, es decir aprehensión por Flagrancia, por cuanto se desprende del Acta Policial inserta a los folios 40 y 41, que el ciudadano BATTAGLIESE ARIZA CARMELO, fue detenido a poco de haberse cometido el hecho punible que hoy nos ocupa, con la mercancía objeto del Robo en cuestión en su poder; otorgando dicho artículo a la comisión Policial la facultad de realizar dicha aprehensión.-

Ahora bien, el tópico que hoy nos ocupa es lo concerniente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BATTAGLIESE ARIZA CARMELO dictada por el Juzgado A-quo; por lo que se hace menester observar si se encuentran presentes los extremos exigidos por el Texto Adjetivo Penal para así decretarla.


Nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”


En este sentido, observamos que ciertamente existe un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y evidentemente no prescrito, tal como se desprende de Acta Policial cursante al folio Cuarenta (40), la cual nos señala:

“…quien nos indico que hace aproximadamente cinco minutos fue objeto de un Atraco a mano armada… por unos ciudadanos que se desplaza en un vehículo tipo camioneta de color Marrón… procedimos a aborda (sic) el vehículo del ciudadano con la finalidad de ubicar el vehículo, tipo camioneta de color Marrón… avistamos a seis ciudadanos quienes trata (sic) de hacer trasbordo de la mercancía producto del Atraco a un vehículo tipo taxi de color blanco… cuatro de los ciudadanos se dan a la fuga… practicando la detención preventiva de dos de los ciudadanos… verificada la camioneta por el sistema Policial Sipol la misma se encuentra solicitada… los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: 01) BELLO DIAZ CESAR EDUARDO… 02) BATTAGLIESE ARIZA CARMELO…”


Existen fundados elementos de convicción para considerar que el hoy imputado ha sido autor del hecho punible en cuestión, tal como se evidencia a los folios 40 Y 41, 48 con el Acta Policial y Actas de entrevistas, específicamente la entrevista cursante al folio 48 que deja constancia de lo siguiente:

“…me encontraba en la Licorería de mi propiedad… dos sujetos cada uno conduciendo un vehículo… entro para la parte de adentro en forma violenta portando este un arma de fuego tipo revolver con el cual me encañono colocándomela en la cabeza y me llevo para dentro (sic)… amenazándome de muerte… el sujeto que me encañonó con el arma de fuego llegué a reconocerlo por se (sic) llama CARMELO…”


En cuanto a una presunción razonable de Peligro de Fuga, el Tipo Penal del cual tratamos es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en su artículo 460, el cual presenta una pena de prisión de Ocho (8) a Dieciséis (16) año; esta se materializa a tenor del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala:

“PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”


En virtud de todo lo anterior, cabe colegirse que se torna evidente la necesidad de haberse dictado tal Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se dan todos y cada uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Norma Jurídica precitada. Y ASI SE DECLARA.-

En lo atinente a lo no cumplido a cabalidad por el Juzgado A-quo, relativo a lo establecido en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, entiéndase:

“Clasificación: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. …”

…Debe señalarse que si bien es cierto que tal Fallo no cumple a exactitud lo exigido por la misma, no menos cierto es que pese a la sanción de Nulidad consagrada, en nada favorecería al hoy Acusado, tal como se desprende al folio 67 de la presente causa decretar esta, ya que corroborados por esta Instancia Superior tales requisitos concurrentes de la Norma Jurídica contemplada en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en virtud del Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva, se hace menester el confirmar esta Privación Judicial Preventiva de Libertad y no dilatar más el Derecho que tiene el Ciudadano a un Juicio Eficaz y no sujeto a demoras inútiles; aunado a lo establecido en el artículo 196 en su Primer Aparte:


“Efectos: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…”



DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BATTAGLIESE ARIZA CARMELO, por considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada por la Defensa Privada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-








LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA





JGQC/is.-
CAUSA Nº 3406-03