REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3612-04
IMPUTADO: DE LA CRUZ PELLICER CARLOS ENRIQUE
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por l a Profesional del Derecho, VERONICA CRISTINA MELO DE ROSALES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE DE LA CRUZ PELLICER, contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual se acuerda prescindir de los Escabinos y Fijar Juicio Unipersonal conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 28 de junio de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3612-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter. (f.26).-

En fecha 13 de septiembre de 2004, se libra oficio N° 818 dirigido al juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remita a esta Alzada Notificaciones Efectivas libradas a los Escabinos en fechas 02-12-03; 12-01-04 y 09-02-04, por cuanto las mismas resultan necesarias para esta Alzada a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento. (f. 29).-

En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió oficio N° 1530-04 procedente del Tribunal A-quo a los fines de acusar recibo de la comunicación N° 818-04, de fecha 13-09-04, constante de (21) folios útiles anexas copias certificadas de las Boletas de Notificaciones Efectivas, libradas a los ciudadanos seleccionados como escabinos en la presente Causa (f. 30).-


En fecha 05 de abril del 2004, la abogada VERONICA CRISTINA MELO DE ROSALES en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano CARLOS ENRIQUE DE LA CRUZ PELLICER, consignó Escrito de Apelación contra dicho fallo, en los términos siguientes:

“…Es la voluntad del ciudadano CARLOS PELLICER, imputado en la presente causa, que el juicio se realice con la participación ciudadana, todo ello conforme a principio consagrados en los articulo (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…considera esta defensa que la voluntad de mi representado debe ser tomada en consideración en la presente decisión así lo establece el artículo 164 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al imputado a solicitar la continuidad del juicio prescindiendo de los escabinos facultad que mi representado no ha solicitado en ejercicio de su derecho precisamente porque desea que se constituya el Tribunal a los efectos legales correspondientes con los escabinos…se puede observar que realmente no se han efectuado las cinco convocatorias referidas en el artículo 164 antes mencionado, pues del análisis de las actas que componen el presente expediente se puede observar que no constan las notificaciones debidamente recibidas por los escabinos seleccionados…la decisión de prescindir de los escabinos ha debido ser tomada en audiencia con la presencia de las partes a los fines de que puedan emitir sus opiniones o por lo menos ha debido ser notificada para darle oportunidad a las partes a ejercer los recursos que considere prudente…en virtud de que no se ha cumplido efectivamente con las citaciones correspondientes realizadas de manera efectiva a los escabinos, coartándose de esta manera el derecho a mi representado…” (F.01-02 ).-

En fecha 12 de abril del 2004, se notifico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Privada VERONICA CRISTINA MELO DE ROSALES y su representado CARLOS ENRIQUE DE LA CRUZ PELLICER y el mismo no dio contestación a dicho Recurso (f.17).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Lo primero a dilucidarse es lo concerniente a las posibles Causales de Inadmisibilidad de conformidad con el Texto Adjetivo Penal, observándose que la hoy recurrente presenta legitimación para así hacerlo, no es inimpugnable el Auto dictado por el Juzgado A-quo y, partiendo de lo establecido en los artículos 26 y 102 del Texto Constitucional y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, tampoco se torna extemporáneo el mismo.

Establecen los artículos 7 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 7: “Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”


Artículo 164. “Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”(Subrayado nuestro)



Ahora Bien, ¿Qué debemos entender por El Principio del JUEZ NATURAL?

El principio del juez natural está consagrado en el artículo 49 numeral 4, de la Constitución de 1999, y su contenido básico consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado.
Un aspecto de ineludible consideración a la hora de establecer el contenido teórico-general del juicio justo, así como para establecer si una determinada y concreta manifestación de su ser social es conteste o no con aquélla, es la fijación de posición acerca de qué podría considerarse un tribunal imparcial y qué puede entenderse por juez natural.
A simple vista, y para un lector no avisado, la imparcialidad de un tribunal y el hecho de que sea o no el juez natural del procesado parecerían no tener mayor relación. Pero esto en modo alguno es así, por cuanto esos conceptos están íntimamente vinculados, como veremos a continuación.
La imparcialidad de un juez o tribunal (de sus integrantes en tanto órgano colegiado) es una de las formas de la competencia subjetiva o idoneidad personal del juzgador. Esta circunstancia, siendo intrínsicamente personal es absolutamente independiente de los indicadores de competencia objetiva ( materia, cuantía, territorio, función, etc.), que son los determinantes para establecer cuál es el juez natural y se halla perfectamente establecida, por inferencia en contrario (causales de recusación e inhibición), en todos los ordenamientos procesales de las naciones civilizadas. Así el juez natural nunca será un sujeto juzgador concreto, titular de un órgano jurisdiccional, sino dicho órgano objetivamente considerado, el cual, de conformidad con la ley y con arreglo a los indicadores de competencia objetiva arriba señalados, es el indicado para conocer del asunto en que se ve involucrado un procesado en particular…”


En este mismo orden de ideas, resulta por demás diáfano el precitado artículo 164 cuando nos señala:
“…Realizadas EFECTIVAMENTE cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos, el acusado podrá ser juzgado, SEGÚN SU ELECCION, por el Juez profesional…”. (Subrayado-Mayúscula nuestro).

No obstante, esta Alzada igualmente observa la Jurisprudencia emanada de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Diecinueve (19) de marzo de 2004, Nro. 397, nos señala:

Quien suscribe que considera que la mayoría sentenciadora obvió la doctrina vinculante de esta Sala en la interpretación efectuada en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución, con relaciona las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar; doctrina contenida en sentencia de reciente data, esto es, del 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathinson), en la cual se sostuvo lo siguiente:

“Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”. (Subrayado nuestro).-


Debiendo destacarse que el punto aquí controvertido no es las cinco o dos convocatorias de las cuales hace referencia la Norma Jurídica o la Jurisprudencia anteriormente señaladas.

El punto aquí controvertido es que de autos no se desprende notificación alguna EFECTIVA realizada a los Señores Escabinos; pudiendo colegirse que se violó el Principio del Juez Natural, ya que si bien es cierto que se hicieron las respectivas notificaciones de Ley, no menos cierto es que, jamás estas lograron su finalidad primordial: La Notificación cierta, real, efectiva de quien corresponda en Derecho; donde cabría preguntarnos: ¿Cómo constituirse un Tribunal mixto si jamás notificaron a los Escabinos ?.

Igualmente nos señala la Jurisprudencia emanada de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Seis (06) de Junio de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-0673:

…”Resuelto lo anterior, considera la Sala que el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal está contemplada una vía idónea para que todo acusado, a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, solicite al tribunal de la causa ser juzgado por el juez profesional que hubiera presidido el tribunal mixto, cuando luego de realizadas efectivamente cinco (5) convocatorias no se haya podido constituir el tribunal mixto por excusa o inasistencia de escabinos.”(Subrayado nuestro).-

Donde lo importante a destacarse es la voluntad del acusado de solicitar el prescindir de los Escabinos ante cualquier demora ó dilación ante la imposibilidad de constituirse el respectivo Tribunal Mixto; caso este que no es el nuestro: el solicita su derecho a ser juzgado por un Tribunal Mixto, ante la evidente falta de notificación de los Escabinos; cosa distinta a no haberse podido constituir por inasistencia de estos efectivamente notificados.

Señalan los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.(subrayado nuestro)

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneas a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (subrayado nuestro)

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado,, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a está fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Subrayado nuestro)

…Y por cuanto de autos de observa violación al Derecho que le asiste por Ley al hoy acusado de ser juzgado por sus Jueces Naturales, Anula el Auto dictado en fecha 15 de marzo del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, así como todos los demás actos subsiguientes; ordenándose la convocatoria efectiva de los Ciudadanos Escabinos a los fines de la constitución inmediata de dicho Tribunal Mixto. Y así se decide.

Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de la Extensión Valles del Tuy, a objeto de indagar la imposibilidad cierta que hubo de entregar dichas notificaciones en la presente causa y de tomar las medidas pertinentes a efectos de que lo aquí acontecido no vuelva a suscitarse.

DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ANULA el Auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 15 de marzo de 2004, mediante el cual se acuerda prescindir de los Escabinos y Fijar un Juicio Unipersonal, ordenándose la convocatoria efectiva de los Ciudadanos Escabinos a los fines de la constitución inmediata de dicho Tribunal Mixto; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 164, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.-

Queda así ANULADO el Auto apelado.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que sea distribuido ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que dicto el Auto anulado.-




LA JUEZ PRESIDENTE



JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS



EL JUEZ PONENTE

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


JGQC/ma.-
CAUSA Nº 3612-04