REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,19 de Noviembre de 2004
194º y 145º


CAUSA N° 3705-04

IMPUTADOS: PARRA PÉREZ ROMEL ENRIQUE
PIÑERO ADRIAN ALEJANDRO USEVIO
EXPÓSITO RAMÍREZ FERNANDO JOSÉ
BERGOLLA RANSSERS JESUS

JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, RICARDO FRAGA OTERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BERGOLLA RANSSERS JESUS, contra el fallo dictado en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 27 de agosto de 2004, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, instada por el precitado abogado.-

En fecha 13 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3705-04 designándose ponente a la Juez suplente IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, y siendo que en fecha 04 de octubre del corriente año el Juez Titular de esta Alzada se reincorporó a sus labores, el mismo se avocó en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.-

A los folios 1 al 15, cursa Escrito de Acusación presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentado en fecha 02 de agosto de 2004.-

En fecha 25 de agosto de 2004, el abogado RICARDO FRAGA OTERO, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal A-quo la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido BERGOLLA RANSSERS JESUS (f. 17 al 20).-

En fecha 27 de agosto de 2004, se llevó a efecto Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control con sede en Los Teques, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente:

“…SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se admite totalmente la acusación fiscal… CUARTO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público… SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de los Defensores en el sentido de que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide que es improcedente dicha solicitud por cuanto las condiciones cuando se decretó la misma no han variado hasta la presente fecha…”(f. 21 al 50).-

En fecha 03 de septiembre de 2004, la defensa consignó Escrito de Apelación, en los términos siguientes:

“…Ha considerado el Tribunal de la causa que mi defendido está incurso en la perpetración de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad en grado de complicidad, previstos y sancionados por los artículos 460 y 219, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, en relación con el último aparte de dicha norma, todos del Código Penal Vigente.-
La defensa discrepa del razonamiento del mencionado Tribunal, el cual acoge en su totalidad los cargos hechos por el honorable Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente no emergen suficientes indicios de culpabilidad contra mi defendido, tal como lo exige nuestro novisimo Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…
De la lectura concadenada de la declaración de las presuntas vcitimas (sic) se desprende que los mismos no señalan a mi defendido como uno de los que haya cometido los delitos que se le imputan…
En relación a la flagrancia de los hechos que presuntamente dieron origen al presente expediente, se pregunta nuevamente la defensa ¿Cuál flagrancia pudo cometer mi defendido? No existe y así lo corroboran los hechos que ya se han narrado y explicado al Tribunal…
Es por todo lo antes expuesto, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa que contra mi defendido se ha iniciado y sentenciado el tribunal Primero de Control.- Igualmente si hubiere lugar solicito se le cambien los delitos que se le imputan si los hubiere, o se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva que satisfaga plenamente la seguridad que implica emitir dicho pronunciamiento…” (f. 62 al 68).-

En fecha 06 de septiembre de 2004, la Representación Fiscal quedó notificada de dicha apelación (f. 70).-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Lo primero a dilucidarse es lo concerniente al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las Causales de Inadmisibilidad, observándose que de autos se desprende lo irrecurrible del aspecto que motiva la presente Apelación decidido en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintisiete (27) de Agosto del corriente año 2004 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la cual corre inserta a los folios Veintiuno (21) al Cincuenta (50) de la presente causa.

Al folio 48 observamos del pronunciamiento Sexto que explana:

“…Se declara sin lugar la solicitud de los Defensores en el sentido de que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa…”

Pudiendo observarse que, pese a que gramaticalmente pareciera que la juez A-quo no revisa la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los hoy acusados, ciertamente emite pronunciamiento al señalar: “…por considerar quien aquí decide que es improcedente dicha solicitud por cuanto las condiciones cuando se decretó la misma no han variado hasta la presente fecha…”; lo cual nos conlleva a citar lo relativo al artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, el cual nos establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado nuestro).

…De todo lo anterior cabe colegirse que la negativa del Tribunal a revocar ó a sustituir la medida resulta inapelable, como en efecto aquí aconteció; debiendo declararse por ende el presente Recurso Inadmisible, todo de conformidad con el artículo 437, Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO FRAGA OTERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BERGOLLA RANSSERS JESUS, contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que NEGO la solicitud de sustitución de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad instada por la Defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara INADMISIBLE el Recurso interpuesto.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3705-04