REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19 DE NOVIEMBRE DE 2004
194 y 145

CAUSA Nº 3754-04
JUEZ INHIBIDA: DRA ARLENIS DEL VALLE ESCALANTE GUERRA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la abogada ARLENIS DEL VALLE ESCALANTE GUERRA en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 04 de noviembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3754-04 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, a la Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

En fecha 23 de septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho ARLENIS DEL VALLE ESCALANTE GUERRA, en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, formalmente dejó constancia en Acta, de su inhibición, en la causa signada bajo el Nro. MP21P-2001-000495, seguida al ciudadano ADAB VILLA ALFREDO JAVIER: señalando:

“…Manifiesto mi voluntad de Inhibirme del conocimiento de la presente causa signada bajo el N° MP21-P- 2004-000495, nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra del acusado ADAB VILLA ALFREDO JAVIER. La presente Inhibición la realizo ante ustedes sin olvidar la obligación de decidir que tenemos los jueces quienes no podemos abstenernos de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente una decisión. La inhibición planteada se fundamenta en lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… Toda vez que al revisar la presente causa se observa que en el escrito de apelación interpuesta por ante este tribunal por la ciudadana fiscal del Ministerio Público Doctora MARI TORO MANIFIESTA QUE EN LA DECISION DICTADA POR ANTE ESTE TRIBUNAL SE EMITIO OPINION Y QUE SE VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA, MANIFESTANDO LA MISMA QUE MI SUBJETIVIDAD E INTELECTO YA ESTAN COMPROMETIDOS, respetando la posición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pero no admitiéndola ni compartiéndola ya que durante los cuatro años como Juez en el poder judicial he demostrado ante todo mi lealtad, respeto, imparcialidad en mis decisiones, teniendo ante todo ponderancia a la actividad que realizo dentro del mismo y en razón de mis funciones y limitaciones; entendiendo, bien ante todo, que mi IDONEIDAD SUBJETIVIA JUZGADOR es y debe ser la actitud personal que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto. Entendiendo esto como la capacidad para juzgar del sujeto procesalmente cognoscente y así ha sido determinado por la doctrina científica que conoce esto, como la competencia objetiva que debe de tener el Juez, y que se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos denominados: IMPARCIALIDAD, CAPACIDAD, CUALIDAD Y RANGO.
Imparcialidad del Juzgador que debe estar determinado por el hecho que no existe en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones, considerando este Juzgador que aún cuando la Fiscal no comparta mi decisión emitida en la presente causa, debe ser respetada ejerciendo los Recursos que le da la Ley y no acciones temerarias como se fundamentan en su apelación al manifestar la misma “en su escrito de presentación que se le está notificando a la aludida Corte de Apelaciones que se interpuso ante esta Instancia Jurisdiccional, cuyas actuaciones son concernientes a la averiguación incoada por esta representación Fiscal bajo el No. 15F14-026-04” (SIC) y no conforme con ello manifiesta en el mismo escrito de apelación, que ella considera que yo estoy incursa en las causales establecidas en el artículo 86 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en la necesidad y la obligación de inhibirme para evitar malos entendidos con la misma y de no seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para evitar así una futura recusación o una futura denuncia por parte de la ciudadana Fiscal quien en una forma temeraria lo manifiesta en su escrito de apelación , que antepongo ante ustedes como prueba, violentándose todos mis derechos y mis obligaciones como Juez de decidir, considerándose que se me vulnera mi principio de autonomía e independencia en mis decisiones, manifestando la misma que emití opinión al otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, y que mi persona mantuvo comunicación con la madre del acusado, situación esta completamente falsa, ya que en este circuito judicial existe un Juris 2000 y que todas las personas que asciende al segundo piso a la sala de juicio, es debido a que tienen algún acto relacionado con alguna causa y son en principio, entrevistadas por una oficina de atención al público quien les dice en que estado y grado está la causa, revisando una computadora, en la cual se evidencia en que estado están la causa, ya que la computadora que funciona para los usuarios en la Oficina de auto consulta, en este circuito, se encuentra dañada, presentando ante usted prueba de ello, y si la madre del acusado se presentó ante la Sala de Juicio N° 03, es por que fue autorizado su acceso a la misma, pero no por mi persona, ya que yo no llevo ese control y los hechos hubieran ocurridos tal como los narra la deponente en su exposición en el escrito de apelación presentado ante este Tribunal y por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, “ que el día 15 de septiembre de 2004, acudió a los actos que tenía fijados para ese día en este Tribunal y en la Sala de Audiencia se encontraban los familiares del acusado la madre del mismo ciudadana EDIRMA ABAD y una hermana de él, quienes le estaba preguntando en ese momento a la secretaria MARISAI ROJAS que donde estaba la Dra. Arlenis Escalante y al preguntarle la secretaria que deseaban plantearle, indicaron que era algo personal, presentándose en la sala la jueza en cuestión y sostiene conversación directa con los familiares del acusado… situación completamente falsa, ya que si eso hubiese ocurrido así, y en el peor de los supuestos y estando presente en la Sala de Juicio, la Fiscal, la Secretaria y la Juez yo mantuve contacto directo con los familiares del acusado, la misma cometió un delito de omisión, ya que si existen delitos de acción también existen delitos de omisión y que en ese momento ella ha debido de actuar, recordandole (sic) a la ciudadana Fiscal que solamente acudo a la sala a la realización de los actos pautados los cuales por su naturaleza son públicos salvo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y que en todo momento se lleva un control de los mismos, por los alguaciles asignados a puerta, a la entrada o acceso de las instalaciones del circuito y del alguacil de sala asignado, quien es la persona idónea y capaz para darle acceso o no darle acceso a las personas que no esten (Sic) relacionadas con las causas no mi persona ya que mi función es decidir, es por ello que considero en ara de la justicia que debe impartirse, que lo ajustado a derecho es inhibirme como de hecho lo hago, por cuanto esta situación podría poner en tela de juicio la imparcialidad de mi persona, ante la opinión de y la exposición de la ciudadana fiscal en su apelación. Por lo anteriormente expuesto, declaro expresa e irrevocable mi voluntad de inhibirme de la presente causa, en virtud de lo establecido en los artículos 86 ordinal 8 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder …”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

La inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Por ello, la figura de la inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad , poder desprenderse del conocimiento de un determinado asunto, para asegurar a las partes que se administrará justicia con absoluta independencia

Así el legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ha previsto las causas o motivos que justifican la inhibición de los funcionarios judiciales, al establecer:

“Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

De ahí, que en nuestra jurisprudencia, como medio integrador del derecho se haya establecido en lo atinente a la imparcialidad del juzgador, lo siguiente:

“… no hay posibilidad de crear dudas donde no las hay o el demérito de ejercicios judiciales rectamente aplicados, porque asumir criterio diferente sería mermar la eficacia y seriedad que presiden los dictámenes de la administración de justicia. Así se conjugan con sabiduría y prudencia las inquietudes de profesionales del derecho que creen ver en toda actuación un asomo de parcialidad, y los apremios éticos o jurídicos de jueces y magistrados que vacilan ante ciertas circunstancias, ciertamente molestas pero de fácil superación. Si bien es cierto, que entre las características del juez la cual es esencial su imparcialidad un concepto diferente es la independencia de los jueces, ya que la independencia, determina que el juez esté sometido a la ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que para la resolución del caso el Juez no debe dejarse llevar por ningún interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé..
La causal número 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque es una causal en sentido amplio, la misma es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, con el hecho que debería juzgar..” Causa N° 242-04-B- Sentencia N° 242-05-4-B. Ponente: Magistrado Presidente Gral de Brigada (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo.

Ahora bien, se observa que la Juez Inhibida, Dra. ARLENIS DEL VALLE ESCALANTE GUERRA Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, plantea su inhibición apoyándose en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo planteado por la Representación Fiscal que consideró que la misma, debía inhibirse por haber emitido opinión, posición esta no admitida ni compartida por la mencionada Sentenciadora, pero no obstante ello, se inhibe para evitar malos entendidos y la posibilidad de una futura recusación o denuncia por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo que obviamente, a la luz de la jurisprudencia invocada, no puede considerarse una causa grave, que pueda sensibilizar a la Juez en el hecho que debe juzgar, y que es a ella a quien corresponde determinar si el hecho aducido compromete su imparcialidad, y no a una de las partes en el proceso.


En consecuencia este Tribunal de Alzada, considera que al inhibirse la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, sin evidenciarse que existen intereses que liguen a la referida Juez con alguna de las partes obviamente se puede contar con la honestidad de su juicio y la moralidad necesaria para administrar justicia, cumpliendo a cabalidad la sagrada misión que le ha sido confiada, por consiguiente, debe declararse SIN LUGAR, la inhibición planteada, por ser lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Profesional del Derecho ARLENIS DEL VALLE ESCALANTE GUERRA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarìcese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal que se encuentra conociendo la causa principal, y remítase copia certificada al Juez Inhibido.
EL JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO
CAUSA N° 3754-04
JGQC/LAGR/JMV/MTF/vm