REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 02 de noviembre de 2004
194 y 145


Causa N° 3746-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.


Se dió cuenta a esta Sala de la Declinatoria de Competencia interpuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


En fecha 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, vista la demanda de intimación de honorarios planteada por el profesional de derecho LUIS OMAR URBINA ROA, remite el expediente a la Oficina de Alguacilazgo con la finalidad de que el mismo sea distribuido ante los Tribunales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.


En fecha 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, declina su competencia, y remite nuevamente el expediente al Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, en los términos siguientes:

“…Quien aquí decide del criterio esgrimido por la ciudadana Juez Tercera de Control en lo que respecta al desprendimiento de la causa que nos ocupa para su correcta distribución toda vez que el conocimiento de la causa corresponde a ese Tribunal por cuanto la acción propuesta se activa como consecuencia directa de los procesos ventilados ante el Tribunal a su cargo, cuya decisión fue proferida en fecha 24 de octubre de 2003… según se desprende de los recaudos que acompañan el escrito de demanda…En tal virtud, se considera inoficiosa la distribución de la demanda incoada, a un Tribunal distinto de aquel al que conoció de las causas, alegándose la omisión de tal formalidad…obsérvese lo estipulado el Artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal…De dicha norma procesal penal en concordancia con el contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, se deriva la competencia que tiene el tribunal que conoció en primera instancia. Así pues, se tiene que si la ejecución forzosa de la decisión es su competencia, por ende le corresponde conocer sobre las incidencias que propenden de la sentencia emitida, siendo en este caso una de ellas la demanda civil por intimación de honorarios profesionales producto de la asistencia jurídica prestada a favor de una de las partes en litigio…Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 422 y 431 ejusdem y consecuencialmente , se DECLINA la competencia en el Juzgado Tercero de primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por considerar inoficiosa la distribución de la demanda incoada a un Tribunal distinto de aquel que conoció de las causas de las que se deriva la acción de intimación de honorarios ante la jurisdicción penal, atendiendo al principio de unidad del proceso consagrado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Artículo 607 ibidem…por consiguiente remítase lo actuado al juzgado en cuestión…”


En fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, dictó decisión en los términos siguientes:


“…En el presente caso, el ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA, incoa mediante escrito libelar, demanda de intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO… la cual constituye una demanda autónoma , que si bien es cierto el hecho que le sirve de sustento es una causa que se siguió ante el tribunal de control N° 3, no le quita el carácter de verdadera demanda, donde se debe ventilar un procedimiento que concluirá en una sentencia, desarrollo este que excede a la competencia material de este tribunal de control que solo excepcionalmente, dicta sentencia…quien suscribe, respetuosamente disiente del criterio del juez de control N° 4 de esta sede, y considera que el competente para conocer de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales es el juez de juicio de esta localidad…Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de no conocer en la presente demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA…actuando en nombre propio contra el ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO… y considera que el tribunal competente es el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques…remítase el expediente al tribunal superior…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA


La Competencia es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.


En tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional.


En correspondencia a lo antes señalado, coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. En sentencia de fecha 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:


“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado Nuestro)

Ahora bien, se desprende del primer aparte del artículo 64, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales…
…(omissis)…
…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”

Observándose que no se desprende, del contenido del artículo ut supra transcrito, que la demanda por intimación de honorarios, sea competencia de los Tribunales de Control, por lo que es menester referir el criterio Jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de enero de 2004, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN:

“…la competencia para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al juez penal que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. A pesar de que se desprende de lo expuesto que sería el tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, el competente para conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios… por ser el tribunal donde realizó las actuaciones de defensa de los intereses del ciudadano José Leonidas Chica Toro, no ha de ser posible su conocimiento por ante dicho tribunal, en virtud de que su función sólo está delimitada para la fase intermedia del proceso penal, es decir, de aquellos actos procesales que median desde aquel que declara terminada la fase preparatoria, hasta la resolución que decida la apertura o no de la causa a juicio oral, no pudiendo llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, ha de ser un tribunal de juicio por razones de funcionabilidad, quien conozca de la acción de cobro iniciada por el abogado Guillermo Antonio Santeliz Sánchez, pues éste está facultado por su estructura para realizar el “procedimiento especial” establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados…” (Subrayado Nuestro)

El procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es el siguiente:

Artículo 22. Omissis…
…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia un excesivo y grave retardo procesal en el presente asunto, toda vez, que se ha remitido el presente expediente de un Tribunal a otro, de manera inoficiosa, terminando en un supuesto conflicto de competencia, (que no es tal) entre dos Tribunales de Control, cuando uno de ellos, (Tribunal Tercero de Control), expresó en su decisión que a su criterio el competente para conocer la demanda por intimación de honorarios era un Tribunal de Juicio, tal y como se evidencia a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente:

“…En el presente caso, el ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA, incoa mediante escrito libelar, demanda de intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO… la cual constituye una demanda autónoma, que si bien es cierto el hecho que le sirve de sustento es una causa que se siguió ante el tribunal de control N° 3, no le quita el carácter de verdadera demanda, donde se debe ventilar un procedimiento que concluirá en una sentencia, desarrollo este que excede a la competencia material de este tribunal de control que solo excepcionalmente, dicta sentencia. Siendo esto así, quien suscribe, respetuosamente disiente del criterio del juez de control N° 4 de esta sede, y considera que el competente para conocer de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales es el juez de juicio de esta localidad. Así se decide… Por lo anterior, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda de intimación de honorarios profesional y considera que el tribunal competente es el tribunal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de no conocer en la presente demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA, portador de la cédula de identidad N° 4.001.004, Abogado bajo el N° 82.755, actuando en nombre propio contra el ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO… y considera que el tribunal competente es el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese al solicitante y al juez abstenido, remítase el expediente al tribunal superior de esta jurisdicción a los fines de la resolución de la incidencia planteada.” (Subrayado Nuestro)


Ahora bien, se desprende de la decisión transcrita ut supra, que el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, considera que no es competente para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales, y señala que a su criterio el competente es un Tribunal de Juicio; en tal caso, el deber ser, del Tribunal Tercero de Control, como Órgano garante de la tutela judicial efectiva, era REMITIR la presente causa al Tribunal de Juicio que consideraba competente, para que este a su vez aceptara la competencia, o bien planteara el conflicto de no conocer; y no como lo hizo el referido Tribunal Tercero de Control, al remitir el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional de Alzada, planteando un conflicto de competencia que no es tal, pues el mismo señala en su decisión que considera competente a un Tribunal de Juicio, incurriendo así en retardo procesal; por lo que es forzoso para esta Corte de Apelaciones, APERCIBIR al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, instándolo a que en ocasiones futuras, aplique adecuadamente las normas que rigen nuestro proceso penal y aquellas previstas en nuestra Carta Magna, garantes del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Remítase de manera inmediata el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y sede, a los fines de que sea distribuido ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada a los Tribunales Tercero y Cuarto de Control de la presente decisión y el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo, para que el mismo sea distribuido ante un Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y sede.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS






LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO ARCIA






CAUSA N° 3746-04
LAGR/Imf