REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 3753-04
IMPUTADO: AREVALO NAREZ LUIS MIGUEL.
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, ERNESTO ROSALES ARELANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AREVALO NAREZ LUIS MIGUEL, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de Septiembre de 2004, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano.-
En fecha 04 de Noviembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3753-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
En fecha 24 de Septiembre de 2004, se recibieron actuaciones, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en las cuales se verifica la Aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, por presumirse que el mismo es responsable de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad e igualmente en ellas se evidencia que el ciudadano antes nombrado fue identificado por el ciudadano FREDDY ALONZO JÁCOME SANCHEZ (Agraviado) como una de las personas que lo habían despojado de su vehículo tipo Camión, marca F-350, color blanco, año 89, placa 369XGK y la cantidad de tres (03) millones de bolívares. (f. 13 al 24).-
En fecha 25 de Septiembre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, celebró Acto de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, en la cual se Acordó lo siguiente:
“…Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem. Segundo: Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y Parágrafo primero, Artículo 252 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano:
LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ… Por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. Se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I…” (f. 28 al 31).-
En fecha 28 de Septiembre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto Auto Fundado mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y Parágrafo primero, Artículo 252 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ. (f. 34 al 43).-
En fecha 28 de Septiembre de 2004, se recibió Oficio, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial, Capital “El Rodeo I”, en el cual el ciudadano LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, Revoca a su actual Defensor y nombra al Profesional del Derecho, Abogado Ernesto Rosales Arellano. (f.44).-
En fecha 30 de Septiembre de 2004, el Abogado ERNESTO ROSALES ARELANO, en su carácter de Defensor del Imputado LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, interpuso Escrito de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 25-09-2004. (f. 01 al 08).-
En fecha 05 de Octubre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto auto mediante el cual Ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la Apelación interpuesta, a los fines de que de Contestación a la misma. (f.10).-
En fecha 25 de Octubre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto auto, en el cual práctico Computo de los días laborados desde que se realizo la Audiencia Oral de Presentación, hasta la fecha de interposición del Recurso de Apelación, dejándose constancia que transcurrieron un total de cinco (05) días laborados. (f.50).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Lo primero a determinarse es lo concerniente a la admisibilidad del Recurso de Apelación en cuestión, observándose que el hoy recurrente presenta dicha cualidad para así recurrir, que tal fallo es perfectamente recurrible y que el mismo no se torna extemporáneo, ya que fue interpuesto al 5to. día continuo de los establecidos a tales efectos, todo de conformidad con los artículos 172, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo realizada la respectiva Audiencia de presentación en fecha 25 de septiembre del 2004 y el recurso interpuesto el 30 del mismo mes y año; debiendo declararse por ende Admisible. Y ASÍ SE DECIDE.-
Señaló en su Escrito de Apelación el Abogado Defensor que:
“…Es detenido a las nueve (9 a.m) de la mañana en las Cercanías del Mack Donad por responder según el funcionario aprehensor a descripciones de una persona que en horas de la madrugada habían despojado de un vehículo de carga a su conductor en las adyacencias de Guatopo… El representante fiscal hace la presentación dentro del lapso legal es decir el día 23-09-04; pero contra mi defendido no existía orden de aprehensión alguna ni fue sorprendido infragante lo que constituye un quebrantamiento al Debido Proceso… Los funcionarios Policiales señalan que hacen la detención del imputado durante la realización de un recorrido en el sector y que además es reconocido por la victima… Existen Actas Policiales de fechas 23-09-04 donde se deja constancia que me (sic) defendido no presentaba ningún registro policial ni solicitud… De acuerdo a los establecido en los Artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal La decisión mediante la cual se dicta la Privación Judicial de libertad del imputado debe ser fundamentado bajo pena de nulidad, hasta la presente fecha el Ciudadano Juez de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento… Debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia… El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales exigen que haya una concurrencia de requisitos para poder dictar una Medida Cautelar Sustitutiva o Privativa.”
En este sentido, ha de señalarse que no siempre resulta tan diáfana una situación procesal en estudio, donde siempre ha de prevalecer evidentemente la Sana Crítica propia del Juzgador en virtud de que es a el y nadie más que a el a quien le ha de corresponde analizar los distintos elementos a considerarse a los efectos decisorios respectivos y, donde a pesar de los derechos previstos y reconocidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo a quienes fungen de Imputados, jamás pudiese sacrificarse el bien colectivo por el bien particular de determinada persona.
En este mismo orden de ideas, no puede explanarse de manera aislada un hecho para pretender desvirtuar un conjunto de hechos, ya que la explanación textual de “por responder según el funcionario aprehensor a descripciones de una persona” habría que relacionarla con lo expuesto en la respectiva Acta Policial, así como, en el Acta de Entrevista a quien funge de víctima, entre otros aspectos.
Nos establece el artículo 44 ordinal 1 de nuestro Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 44… parágrafo 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
…Y ciertamente, no existía una orden de aprehensión, pero sí una situación que pudiese asemejarse a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estado. En todo caso, el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Subrayado Nuestro).-
…Ya que jamás podría pretenderse que el Juzgador prescinda de uno de los elementos integrantes de la Sana Crítica: las Máximas de Experiencias, que en este caso lo constituiría la similitud entre las prendas de vestir del presunto coautor del hecho punible que nos ocupa y el hoy imputado, aunado al reconocimiento atípico que hace la víctima y que consta en Actas Procesales bajo cuales condiciones se suscitó.-
En cuanto a que no presenta Registro Policial ni Solicitud el imputado, en nada tal aspecto lo eximiría de una posible responsabilidad penal en la presente causa, no siendo, muy humildemente a nuestro entender, razón desvirtuante de la Medida dictada, tal argumento hoy esbozado.-
En lo atinente a que no se pronunció el Juez A quo de conformidad con lo establecido a tenor del artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, nada más lejos de la realidad, ya que a los folios 34 al 43 de la presente causa, se observa tal fundamentacion de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada.-
Por ende, si observamos los siguientes requisitos concurrentes a tenor del artículo 250 ejusdem: Debemos indicar que de Actas si se desprende la comisión de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no esta prescrita, como seria el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.; así como fundados elementos de convicción que se desprenden, no sólo del Acta Policial en sí, sino también de las actas de entrevistas efectuadas, las cuales corren insertas a los folios 17 y 21; donde el Peligro de Fuga se torna por demás palpable dado al hecho punible que se le imputa y la pena que se le podría llegar a imponer .-
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de Septiembre de 2004, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de Septiembre de 2004, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALVARES NAREZ LUIS MIGUEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JGQC/lenis*
CAUSA Nº 3753-04