REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3618-04
IMPUTADO: GUARAPANO RODRÍGUEZ JOSÉ ALBERTO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUARAPANO RODRIGUEZ JOSÉ ALBERTO, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante el cual ACORDO el DESTACAMENTO DE TRABAJO al referido ciudadano.-

En fecha 28 de junio de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3618-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual acordó otorgar al penado de autos el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en los términos siguientes:

“…Observa este Juzgador que el penado JOSE ALBERTO GUARAPANO RODRIGUEZ, estuvo detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAZ DE PRESIDIO… quedando demostrado en la presente causa que el penado antes mencionado, permaneció detenido mas de UNA CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta, lapso éste exigido para el otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO… Por otro lado, se evidencia en la causa, que JOSE ALBERTO GUARAPANO RODRIGUEZ, posee una empresa denominada PELUQUERIA UNISEX YURAIMA 1928, C.A., debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrada desde el mes de (sic) 14 de Diciembre del año 2000, bajo el N°. 09, Tomo 522-A-SGDO, y que demuestran que actualmente se encuentra dicha Empresa en funcionamiento, que evidencia que también cumplió con el requisito sine qua-non de que estaban realizando un Trabajo, hasta tanto se le concediera el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, observándose que su comportamiento con posterioridad a la perpetración del ilícito penal que legitimará su punición, ha optado por otro paradigmas (sic) de conductas, que se corresponde a una conducta social adecuada ajustada en todo caso a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… considera esta Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es otorgarles el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO… al penado JOSE ALBERTO GUARAPANO RODRIGUEZ… Deberá pernoctar en su lugar de residencia ubicada en la Calle Alberto Ravell, Gran Colombia, Los Rosales N° 7-1, Caracas, Distrito Capital…
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, con pernocta en el Centro Destacamentario Dra. ELENA ARAY, anexo a la PLANTA, El Paraíso, Caracas, al penado JOSE ALBERTO GUARAPANO RODRIGUEZ…”

En fecha 30 de octubre de 2003, la Defensa Privada interpuso Escrito de Apelación contra dicho fallo en los términos siguientes:

“…Ciudadano Juez de acuerdo a lo pautado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su tribunal con la finalidad de formular Apelación de la Sentencia dictada en presente expediente en donde se le concede a mi defendido Destacamento de Trabajo, quiero aclarar que el fondo de la sentencia esta conforme a derecho pero entre la Motivación y la Dispositiva hay una contradicción manifiesta que desmejora la condición del Penado y le hace más gravosa el cumplimiento de la pena. En la Motiva dice que el penado debe pernoctar en su residencia: en la dispositiva dice que debe pernoctar en (sic) Centro Destacamentario Dra. Elena Aray… en la motiva hay una serie de disposiciones que no pueden o no son del presente expediente… Como quiera que estos errores no pueden ser convalidados ni corregidos por el Juez formulo Apelación de la Sentencia conforma a los artículos 499, 451 ordinal 2, y el artículo 453 del Código Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Lo primero a considerarse es lo atinente a las posibles Causales de Inadmisibilidad de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que de autos se desprende la cualidad que presenta el hoy recurrente, así como lo recurrible del fallo en cuestión y, pese a que no se desprende fecha cierta de notificación del Defensor Recurrente a los efectos legales pertinentes, se toma como fecha cierta la del día de presentación del Recurso en cuestión, ante la evidente falta de notificación del Juzgado A quo, tal como se desprende al folio Dieciocho (18) de la presente causa, lo cual a toda luces no le es imputable a la Defensa Técnica; declarándose por ende Admisible tal Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.-

El aspecto que motiva la presente Apelación es lo contradictorio del fallo en cuestión, ya que tratándose de una Autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penitenciario (Beneficio de Destacamento de Trabajo), figura esta contemplada en nuestro Texto Adjetivo Penal en su artículo 501 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario; tal pronunciamiento se torno inejecutable por ser evidentemente contradictorio parte de su motiva con el Dispositivo.

A título ilustrativo, se evidencia al folio Cuatro (04) de la presente causa:

“Deberá pernoctar en su lugar de residencia ubicada en la Calle Alberto Ravell, Gran Colombia, Los Rosales N° 7-1, Caracas, Distrito Capital.
ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, con pernocta en el Centro Destacamentario Dra. ELENA ARAY, anexo a la PLANTA, El Paraíso, Caracas, al penado JOSE ALBERTO GUARAPANO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.443.546.”

…concluyéndose que existe una total incongruencia entre la parte motiva y Dispositiva, lo cual afecta el más elemental Concepto del Debido Proceso, ya que se nos presenta un total marco de inseguridad jurídica al no poder el hoy penado aspirar a disfrutar de tal Beneficio a el concedido por la Instancia Judicial respectiva.

En este sentido, nos establecen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.”


…por lo que partiendo de la premisa mayor establecida en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, en el sentido de que “ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad (Negrilla-Subrayado nuestro), debe colegirse que no puede estimarse como fundada una decisión con evidentes matices de ilogicidad y contradicción, que incluso afectaría entre otros Principios, El Principio de la Defensa, puesto que: ¿ Cómo defenderse de una Situación Procesal incoherente ?; debiendo esta Instancia Superior decretar La Nulidad del fallo dictado en fecha Treinta (30) de Septiembre del 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, así como los demás Actos posteriores a este fallo; ordenándose al Juzgado que haya de conocer en virtud de la Nulidad decretada, la inmediata revisión de la Situación Procesal que actualmente presenta el penado GUARAPANO RODRIGUEZ JOSÉ ALBERTO, a los efectos del estudio de cualquier Beneficio que le sea procedente, si fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA OFICIOSAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado en fecha Treinta (30) de Septiembre del 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, así como los demás Actos posteriores a este fallo; ORDENANDOSE al Juzgado que haya de conocer en virtud de la Nulidad decretada, la inmediata revisión de la Situación Procesal que actualmente presenta el penado GUARAPANO RODRIGUEZ JOSÉ ALBERTO, a los efectos del estudio de cualquier Beneficio que le sea procedente, si fuere el caso.-

Queda así ANULADA la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Septiembre del 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.-

Se ordena al Juzgado que haya de conocer en virtud de la Nulidad decretada, la inmediata revisión de la Situación Procesal que actualmente presenta el penado GUARAPANO RODRIGUEZ JOSÉ ALBERTO, a los efectos del estudio de cualquier Beneficio que le sea procedente, si fuere el caso.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Juzgado de Ejecución distinto al que ya conoció; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


JGQC/lybb.-
CAUSA Nº 3618-04